STSJ Canarias 581/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha27 Marzo 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Garden Care SL, representada por la Letrada Dª Alma Mª Perdomo Romero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 14/02/12 dictada en Autos nº 542/09 sobre DESPIDO promovidos por D. Gaspar contra Garden Care SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora presta sus servicios para la empresa demandada desde el 26-7-2005, acreditando la categoría profesional de Peón Jardinero y con un salario de 41,67 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extras (conformidad de las partes).

Segundo

Las funciones del actor consisten en las propias del mantenimiento, conservación y limpieza de la jardinería en el Hotel Barceló Jandía Playa. Habitualmente, el actor comía en el propio comedor del Hotel en la franja horaria entre las 12 y las 13,30, disponiendo para ello de 30 minutos (testifical de D. Borja y de D. Luis Miguel ).

Tercero

En fecha 26-7-2005 las partes celebraron un inicial contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con una duración que se extendía hasta el 29-9-2005. El 10-12-2008 se transformó en indefinido (documentos 2 y 3 de la actora).

Cuarto

La empresa demandada comunicó a la actora mediante carta fechada el 23-3-2009, su despido disciplinario por las causas que son de ver en la misma y que por economía procesal se da por enteramente reproducida (documento 1 de la actora).

Quinto

En fecha 20-10-2008, el actor fue amonestado por una falta leve por los motivos que son de ver en la carta acompañada como documento nº 10 al bloque documental IV de la empresa.

Sexto

En fecha 12 y 19 de marzo de 2009, D. Borja, en su calidad de 2º Jefe de Servicios Técnicos del Hotel Barceló Jandía Playa, remitió tres correos electrónicos a la empresa demandada, dirigidos a los Sres. Erasmo y Leonardo, poniendo de manifiesto el estado de limpieza exterior, que el actor estuvo en la terraza del teatro hablando más de 20 minutos con su compañero, la tardanza en limpiar las zonas ajardinadas de la piscina y el hecho de mirar a las clientas en la piscina.

Por su parte, conforme correo electrónico de fecha 19-3-2009, D. Erasmo se dirigió a Leonardo señalando haber prolongado el actor en 15 minutos su estancia en el comedor durante la comida, el día 11 de marzo de 2009, habiéndolo comunicado al Sr. Borja para que se pasase él mismo por el comedor (documentos 7 a 9 del Bloque documental III de la empresa y testifical de D. Borja ).

Séptimo

Las circunstancias anteriormente denunciadas y recogidas en la carta de despido fueron constatadas de manera individual y sin la presencia de ningún otro testigo por Don. Borja y Luis Miguel, cuando no por manifestación o comentarios de terceros, sin que les conste de qué estaba hablando el actor con su compañero de trabajo, ni denuncia por ninguna clienta del Hotel respecto al comportamiento del actor (declaración testifical).

Octavo

La prolongación de la media hora de la comida en el comedor del Hotel se produjo como máximo en dos ocasiones, siendo tan sólo advertido por la empresa en una de ellas.

Por lo que se refiere cuanto al estado de limpieza y de rendimiento laboral, Don. Borja y Luis Miguel lo comprobaron de manera individual y sin la presencia de ningún otro testigo, cuando no por manifestación o comentarios de terceros, coincidiendo con las rondas que cada hora y media o dos efectuaban por el recinto hotelero (declaración testifical).

Noveno

Las quejas de Don. Borja y Luis Miguel se cursaron a los encargados de la empresa demandada por medio de los Sres. Eusebio y Erasmo y al Director del Hotel Sr. Cesareo, sin que les conste decisión alguna por su parte (declaración testifical).

Décimo

En fecha de 23-4-2009, se celebró el preceptivo y previo acto de conciliación administrativa con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (folio 14).

Undécimo

El trabajador ha cobrado prestaciones por desempleo desde el 30-3-2009 (no negado por la actora).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Gaspar contra GARDEN CARE, S.L. y FOGASA en reclamación por despido, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. La IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO notificado el 23-3-2009 y condenar a la empresa demandada a su inmediata readmisión o al pago de una indemnización de 6.863,05 euros, conforme opción que habrá de realizar en los cinco días posteriores a la notificación de la presente sentencia, así como al abono de los salarios de tramitación en la cantidad de 41,67 euros brutos diarios producidos desde la fecha del despido hasta la citada fecha de notificación, sin perjuicio de procederse a compensar las cantidades que por desempleo hubiera podido haber percibido el trabajador y resultasen incompatibles con tales salarios, en recta aplicación de lo dispuesto en el art. 209.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  2. Imponer a la empresa la sanción de 150 euros por su incomparecencia injustificada al acto de conciliación previo al proceso, así como al pago de los honorarios del abogado del trabajador.

  3. Absolver al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de su responsabilidad legal de acuerdo con el artículo 33 del ET .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 21/12/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 14 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Gaspar impugnó judicialmente el despido disciplinario por las causas previstas en los apartados b, d y e del Art. 54 ET, en relación con los puntos 7, 11 y 13 del Art. 24 del Convenio Colectivo Nacional de Jardinería, de que fue objeto con efectos al 23/03/09, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que los hechos objeto de imputación en la comunicación escrita no habían sido acreditados en su integridad, además de lo cual, en relación a alguno de los comportamientos que se reprochaban al trabajador existía tolerancia empresarial, y en otros casos se trataba de imputaciones carentes de la debida concreción. En dicha resolución, en aplicación del artículo 66.3 LPL, se condenó a la empresa demandada al pago de una multa y de los honorarios del letrado del trabajador.

Recurrida en suplicación la anterior sentencia por la empresa demandada, dictamos sentencia de 30 de junio de 2011, declarando su nulidad por insuficiencia de hechos probados.

Remitidos los autos al Juzgado de origen se dictó nueva sentencia, que completado el relato histórico y ampliada la fundamentación de la convicción, resolvió en el mismo sentido que la inicialmente anulada.

Frente a la esta última sentencia, Garden Care SL, se alza en suplicación articulando 17 motivos de impugnación.

Los cuatro primeros, con amparo procesal en el apartado a del Art. 193 LRJS, pretenden la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por infracción de los Arts. 90 y 97.2 y 3, 74.1 y 90 LRJS, en relación con los Arts. 218.2 LEC y 209.3 LOPJ, así como del Art. 24 CE .

Mediante quince motivos revisorios, encauzados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, se interesa la eliminación del ordinal 9º, modificación de los hechos probados 7º y 8º, y la incorporación de nueve ordinales nuevos.

Desde la óptica del derecho aplicado, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, el último motivo de impugnación, acusa la infracción por inaplicación de los artículos 105 LRJS, 54.2.b, d y e y 58 ET, en conexión con los puntos 7, 11 y 13 del artículo 24 del Convenio Colectivo de Jardinería de ámbito estatal.

El trabajador no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Aunque en los cuatros motivos de quebrantamiento de forma se entremezclan y se reiteran las argumentaciones en que la parte recurrente sustenta la petición de declaración de nulidad de la sentencia de instancia, las infracciones de normas procesales originadoras de indefensión que se reprochan a la resolución recurrida son esencialmente tres: La insuficiencia de hechos probados y la falta de motivación de la convicción; la deficiente motivación jurídica y la indebida inadmisión de la prueba testifical del Sr. Erasmo .

A cada una de ellas daremos respuesta separadamente, comenzando por la última de ellas.

  1. La doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), se resume en los siguientes términos ( SSTC 80/11 de 6 de junio ; 141/09 de 15 de junio, 156/08 de 24 de Noviembre, 136/07 de 4 de junio ; 291/06 de 9 de octubre y 121/04 de 12 de...

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