STSJ Canarias 396/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2013
Fecha18 Marzo 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo, representado por el Letrado D. Mohamed el Hajoui el Hajoui, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 18/03/09 dictada en Autos nº 1.061/08 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO promovidos por D. Onesimo contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, D. Carlos Antonio, D. Arsenio, D. Eulogio, D. Landelino, D. Santos y D. Juan Francisco .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora ha prestado sus servicios para la entidad demandada como conductor desde el 2-6-01 con salario mensual de 1.887,27 Euros.

Segundo

El día 3-7-08 se firmó acta de acuerdo derivada del conflicto colectivo 344/08 del Juzgado de lo social nº 3 de esta localidad donde se dice "la empresa reconoce el derecho de los trabajadores a que el ascenso se haga a partir de al fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del convenio de aviación, esto es que los sistemas para ascender se establezcan de mutuo acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa, para evitar agravios comparativos entre el personal que presta sus servicios en la empresa"·

Tercero

Don Carlos Antonio pasó a ejercer a categoría de titulado medio el 1-3-07; Don Arsenio pasó a ejercer a categoría de encargado general el 1-1-04; Don Eulogio pasó a ejercer a categoría de inspector noche el 1-1-04; Don Landelino pasó a ejercer a categoría de inspector día el 1-1-04; Don Santos y Don Juan Francisco so conductores.

Cuarto

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Onesimo contra FCC S.A., Don Carlos Antonio

, Don Arsenio, Don Eulogio, Don Landelino, Don Santos y Don Juan Francisco debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y apreciando notoria temeridad en la demanda, debo imponer a esta una s anción de 300 #, condenándola, igualmente, a abonar los honorarios de los Abogados de los trabajadores demandados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa y cuatro trabajadores demandados.

CUARTO

El 21/01/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 28 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Onesimo, que presta servicios por cuenta de FCC SA, desde junio de 2001, con categoría profesional de conductor, formalizó demanda en solicitud de que judicialmente se declarase su derecho a la promoción profesional mediante ascenso, y la nulidad de aquellas progresiones de personal que no se hubieran ajustado a las reglas establecidas en el orden convencional de aplicación, ampliando posteriormente a los trabajadores codemandados que habían accedido a una categoría superior en diferentes fechas, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 7 de las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda, por entender que la primera pretensión ya había sido resuelta mediante acuerdo conciliatorio que puso fin a un procedmiento de conflicto colectivo, y, en cuanto a la segunda, operaba el instituto de la prescripción, imponiendo al trabajador una multa por temeridad en cuantía de 300 # con condena igualmente al pago de los honorarios de letrado de los demandados.

Frente a la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación, articulando tres motivos de impugnación.

Los dos primeros, con amparo procesal en el apartado b del artículo 191 LPL, pretenden una doble revisión fáctica:

  1. Adicionar al ordinal primero que el demandante presta servicios en el servicio de carga lateral y es representante legal de los trabajadores;

  2. Sustituir el hecho probado 3º, en el que se describen las fechas en que los trabajadores codemandados accedieron a una categoría superior, con especificación de la misma, y de cuales de ellos son conductores, por el siguiente texto alternativo:

"D. Carlos Antonio, pasó a ejercer la categoría de Titulado Medio el 1/03/07, figura en la relación de trabajadores del servicio de recogida de RSU, contrata carga lateral, y ostenta asimismo la categoría de Jefe de Servicios de la Delegación Canaria.

  1. Arsenio, pasó a ejercer la categoría de encargado general el 1/01/04, no figura en la relación de trabajadores del Servicio de Recogida de RSU, Contrata de Carga Lateral, es el Jefe de Emergencias de la citada contrata, pertenece a la contrata de Servicios Complementarios y Limpiezas Mecanizadas, e imparte órdenes como Encargado.

  2. Eulogio, pasó a ejercer la categoría de Inspector de noche el 1/01/04, pertenece a la contrata de Servicios Complementarios y Limpiezas Mecanizadas, es el Jefe de Emergencias del Turno de Noche del Servicio de Recogida de RSU, Contrata de Carga Lateral, e imparte órdenes a otras contratas.

  3. Landelino, pasó a ejercer la categoría de Inspector de Día el 1/01/04, figura en la relación de personal del Servicio de Recogida de RSU, Contrata de Carga Lateral, aunque presta servicios en la contrata de Servicios Complementarios y Limpiezas Mecanizadas.

  4. Santos y D. Juan Francisco, figuran en la relación de trabajadores del Servicio de Recogida de RSU, Contrata de carga Lateral, ejercen la categoría de conductor y perciben un plus denominado de diferencia salarial que no perciben el resto de conductores."

    El tercer motivo, de censura jurídica, por la vía del apartado c del artículo 191 LPL, invoca las siguientes infracciones de normas sustantivas: 1) Inaplicación de los Arts. 8.2.b y 24.1 ET, en relación con el Art. 26 del Cco de empresa, de los servicios de recogida de carga lateral, transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores de carga lateral; 2) Inaplicación de los Arts. 14 y 17 CE, así como del artículo 2.2 de la Directiva 2000/78 del Consejo de 20 de noviembre de 2000 ; 3) Inaplicación del artículo 84.2 LPL en conexión con el Art. 16 del Convenio Colectivo y con la doctrina de la Sala Cuarta del TS recaída en recurso 102/07 y en la STC 307/06 ; 4) Inaplicación del Art. 87 en relación con el 97.2 LPL y en conexión con el artículo 24 CE, alegando que la inadmisión de la prueba testifical propuesta ha originado indefensión y la resolución recurrida adolece de insuficiencia de hechos probados y de deficiente motivación jurídica, postulando por todo ello la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer de las cuestiones planteadas, procede efectuar las siguientes puntualizaciones:

  5. 1,. En nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación se configura como un medio de impugnación de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, lo que implica que el ámbito de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra limitado a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, vedando que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida.

    2,.- El Art. 194 LPL en sus puntos 2 y 3 regula los requisitos de forma que ha de observar el escrito de formalización, exigiendo que en el mismo se expresen con claridad y precisión los motivos en que se basa, argumentando sobre su pertinencia y fundamentación, así como que, cuando se pretenda la revisión del derecho aplicado se citen de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideran infringidas, y, en caso de perseguirse la modificación fáctica, se identifiquen adecuadamente los concretos medios de prueba que evidencien el error de hecho que se intenta revisar.

    1. - Como consecuencia del carácter extraordinario del recurso de suplicación, la doctrina constitucional ha puesto de relieve que su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión ( SSTC 71/02, 105/08, 218/06 ), habiendo matizado en cuanto a este punto que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC 163/1999, de 27/09 ; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 )

  6. Aunque formalmente se articula un solo motivo de censura jurídica, y en el suplico únicamente se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos suficientes y completos, materialmente del contenido del escrito de formalización, se desprende que el mismo, de manera entremezclada, contiene, tres motivos de quebrantamiento de forma, que, debieron haberse encauzado procesalmente a través del apartado a del artículo 191 LPL, en los que se están denunciando como...

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