STSJ Canarias 322/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2013
Fecha06 Marzo 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000052/2011, interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, frente a la Sentencia nº 000353/2010 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000609/2009 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./ D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Emiliano, en reclamación de Cantidad siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 1 de junio de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, nacido el NUM000 .1938, poseedor de la tarjeta sanitaria nº NUM001, venía sufriendo una ciatalgia, desde el 16.12.2005, dolor a presión en punto ciático izquierdo. En fecha 31.07.2006 se solicitó RX de cadera izquierda, realizada en fecha 20.09.2006 dando como resultado signos avanzados de artrosis de cadera. En fecha 4.05.2007 se le diagnostica al actor esguince pierna tibioperoneal superior, solicitándose Rx de rodilla, practicándose el 23.05.2007 y dando como resultado normal. Finalmente se diagnostica al actor de una coxartrosis, calificándose al actor como candidato a prótesis, solicitándose la prueba en fecha 23.07.2007 En fecha 24.07.2007 se le prescribe: indometacina. En fecha 1.02.2008 se le prescribe: Nolotil, hierro sulfato, xalatan, trankimazin, dorken. En fecha 25.02.2008 acude a consultas deambulando con muletas, se le prescribe: dolotresn y tramadol, paracetamol.

SEGUNDO

Con fecha 23.02.2007 ya se había solicitado la realización de pruebas especiales para el correcto diagnóstico de la dolencia de cadera.

TERCERO

En fecha 07.01.2008 el actor ingresó en el Hospital Santa Catalina para intervención quirúrgica programada siendo el diagnóstico inicial: "Coxartrosis izquierda" y siendo la exploración física: "Deambulación con ayuda de una muleta por dolor referido a nivel de cadera izquierda. Dolor a los movimientos de dicha cadera (maniobra de Thomas y F. Patrick positiva). Limitación parcial a los movimientos de abducción y rotación por dolor referido. No presencia de lesión vasculo-nerviosas asociada". La pruebas complementarias fueron: "RX de cadera AP: cambios osteoartríticos severos a nivel de articulación de cadera izquierda. RX de tórax: sin alteraciones. Analítica sanguínea: normal. EKG: sin alteraciones". En fecha 08.01.2008 el actor fue intervenido quirúrgicamente practicándosele colocación de prótesis total no cementada de cadera izquierda (Thira-Athlas) mediante técnica MIS, siendo la evolución la siguiente: "La evolución postquirúrgica cursó satisfactoriamente, las primeras 24 horas permanece en la UCI presentando buena estabilidad hemodinámica siendo dado de alta de dicho servicio el día 09.01.2008 y trasladado a planta de Hospitalización de Traumatología. A las 48 horas se retiran vendajes y redones espirativos. Se realiza RX control en la que se evidencia correcto estado de los implantes protésicos. Buen estado de la herida. Comienza sedestación y deambulación con buena tolerancia. Se da el alta hospitalaria el día 11.01.2008". El diagnóstico definitivo fue: "Coxartrosis izquierda".(informe de la clínica Santa Catalina de 11.01.2008).

En fecha 28.01.2008 el actor es avisado para cirugía, a cargo del Servicio canario de la Salud desde la Clínica San Roque, comunicando el mismo que ya había sido intervenido.

CUARTO

Solicitado el reintegro de gastos por importe de 10.342,51 euros en fecha 24.03.2008, la demandada desestimó la petición misma el 10.07.2008, resolución que se da por reproducida.

QUINTO

El actor interpuso reclamación previa sin efecto.

SEXTO

En fecha 24.05.2010 se emitió parte de consulta por el SCS del actor con la siguiente exploración clínica, diagnóstico y tratamiento: "Paciente con pluripatología médica y del aparato locomotor ( prótesis de cadera izquierda y osteoartrosis central y periférica) que presenta en la actualidad limitación funcional para la marcha por lumbolcitalgia aguda precisando reposo hasta mejoría".."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Emiliano contra el Servicio Canario de Salud sobre reintegro de gastos médicos, y revocando la resolución administrativa recurrida, debo condenar y condeno a la demandada a que reintegre al actor los gastos médicos causados en la intervención quirúrgica que le fue efectuada en la sanidad privada, en la cuantía de 10.342,51 Euros."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por parte del SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, que fué impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor sobre reintegro de gastos médicos, y condena a la demandada al abono del mismo en cuantía de 10.342,51 #.

Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo

4.3 del Real Decreto 1030/2006 al entender que no existió urgencia vital, ni denegación de asistencia.

Esta Sala ha abordado la problemática de los gastos médicos fijando una doctrina hoy consolidada tanto en relación con el concepto de urgencia vital como con la denegación de asistencia.

Así, en la sentencia dictada en el recurso número 421/2002 se dice literalmente: "...Así ha venido creando ésta Sala un cuerpo de doctrina a propósito del reintegro de gastos médicos que resume, entre otras, la Sentencia 260/2004, dictada en el Recurso nº 1262/2001 .

En la misma se dice literalmente:

"...Esta Sala ha ido elaborando en torno al tema del reintegro de gastos un cuerpo de doctrina propia, más o menos en la línea del Tribunal Supremo que se puede resumir en los siguientes términos:

  1. "El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es por esto que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ya no ha de ser entendida como un puro mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al 53.3 de la Constitución, por las leyes que lo desarrollen. El legislador español ha optado históricamente por la prestación de este servicio a través de sus propios medios y estructuras, constituyendo un Sistema Nacional de Salud de carácter público, en el que se integran y coordinan las competencias de la Administración General del Estado y las competencias autonómicas. Así las administraciones competentes están obligadas a prestar este servicio a través de los medios de que disponen, de forma que el titular del derecho a prestaciones no puede dirigirse a instituciones sanitarias distintas a las previstas por el Sistema para obtener las correspondientes prestaciones, siendo a su exclusivo cargo los gastos que se le originen cuando así lo haga. Así lo disponen tanto el artículo 17 de la Ley 14/1986 ("Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias"), como el artículo 5 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero ("1 . La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación ...2.Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales").

    Partimos por tanto de la existencia de un derecho genérico a la protección de la salud, dentro del cual se comprenden concretos derechos a prestaciones de asistencia sanitaria, prestaciones que deben obtenerse de los medios asignados por el sistema público de salud en...

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