SAP Valencia 254/2013, 25 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2013:4067
Número de Recurso81/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución254/2013
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46017-41-1-2010-0015889

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000081/2012- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000025/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA

SENTENCIA Nº 254/13

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE MARIA TOMAS Y TIO

Magistrados/as

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE (PONENTE)

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

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En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000025/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA y seguida por delito contra la salud pública, contra Eusebio, con D.N.I. NUM000, vecino de ALZIRA, AVENIDA000 NUM001, nacido en Valencia el NUM002 de 1987, hijo de José Luis y Francisca, representado por la Procuradora Dª. CARMINA OLIVER FERRANDIS y defendido por la Letrada Dª. ANA DESANTES PERIS. Ha estado privado de libertad por esta causa los días 7 y 8 de diciembre de 2010.

Interviene como parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado en el acto del jucio por D. JORGE CABRÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000025/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 .1 del Código Penal, del que el acusado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pago de una multa de 3.243,86 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante 3 meses, comiso del dinero y los efectos intervenidos y pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Eusebio -nacido el NUM002 de 1987, condenado en sentencia dictada por el Juzgado de

l Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, que fue declarada firme el 27 de octubre de 2009, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a pena de prisión de dos años, suspendida por tiempo de tres años en fecha 27 de octubre de 2009- el 7 de diciembre de 2010 fue sorprendido por agentes de Policía Nacional cuando se encontraba dentro de un coche BMW, matrícula .... QFV, en la AVENIDA000 de Alzira, a la altura del nº NUM001, en el momento en el que entregaba a Ángel Jesús una papeleta con una sustancia a cambio de veinticinco euros.

Posteriormente, Eusebio facilitó a los agentes de Policía Nacional la localización en un trastero del garaje de la finca sita en la CALLE000 nº NUM003, en Alzira -del que era arrendataria su novia, Sonsoles - de dos bolsas -en una había 5,1 gramos de cocaína con una pureza del 16,2% y en la otra 22,1 gramos de cocaína con una pureza del 64,4%- junto con una balanza de precisión. Eusebio disponía de dichos efectos para proceder a su distribución entre terceras personas.

El valor de la cocaína intervenida en el trastero asciende a 1.621,93 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el acto de la vista oral se practicó prueba sobre una presunta venta de una dosis de

cocaína, sobre las condiciones en las que los agentes de Policía Nacional NUM004 y NUM005 obtuvieron del acusado información sobre lo sucedido en el vehículo en el que la acusación detalla que se produjo la venta de la dosis antes indicada y sobre la tenencia en un trastero de sustancia estupefaciente y objetos vinculados al pesaje y distribución de la misma en dosis. También se practicó prueba sobre las condiciones en que se practicó el registro del trastero y sobre cuál era el origen y el destino de la sustancia que se intervino en el trastero.

  1. Compra-venta de una dosis de cocaína en el interior del turismo BMW .... QFV .

    El acusado, en la vista oral, rechazó haber vendido una dosis de cocaína a Ángel Jesús . Lo que alegó es que quedó con éste para saldar la deuda que mantenía con él por la cocaína que le había comprado previamente y que es la que luego fue localizada en el trastero arrendado por su novia Sonsoles . Y en cuanto a la dosis de -presunta- cocaína que fue intervenida policialmente en poder de Ángel Jesús o junto a éste, manifestó que él no se la había entregado; adujo que durante el encuentro en el interior del coche con Ángel Jesús éste le enseñó una papelina y le dijo que contenía cocaína de más pureza, por si le interesaba a Eusebio comprar más.

    Los agentes de la Policía Nacional NUM006 y NUM005 coincidieron en que mientras circulaban en el vehículo policial pasaron junto al turismo BMW y pudieron ver cómo el acusado Ángel Jesús le entregaba dinero, unos billetes, a Eusebio y éste le entregaba algo a aquél. Insistieron en que fue esto lo que vieron y no lo contrario -entrega de billetes por parte de Eusebio a Ángel Jesús -. También manifestaron que al ver tal operación sospechosa pararon el vehículo policial, salieron y se dirigieron al turismo ocupado por aquéllos, les pidieron que salieran del coche y al encontrar la dosis de cocaína en poder de Ángel Jesús este les dijo que se la había vendido Eusebio . En la vista oral manifestaron los agentes que Eusebio, al saber lo que había manifestado Ángel Jesús, reconoció que tal cosa era cierta y les dijo que tenía más droga en un trastero. Ángel Jesús manifestó que acudió al encuentro con Eusebio para comprarle droga, algo que había hecho en tres o cuatro ocasiones. Manifestó que quedó con él por teléfono y cuando llegó al lugar del encuentro Eusebio ya estaba, entró en su coche -el BMW .... QFV - y se produjo el intercambio. Le pagó 25 euros a Eusebio y éste le dio medio gramo de cocaína, apareciendo al instante los agentes de Policía. El tiró la cocaína pero los agentes se percataron de ello; les dijo que se la había vendido Eusebio y éste lo admitió.

    La sustancia intervenida, que los agentes y los propios implicados -el acusado y Ángel Jesús -identificaron como cocaína, dio lugar, según el atestado policial NUM007 de 7 de diciembre de 2010, al acta de incautación de sustancia estupefaciente nº de registro NUM008 -f. 3-. El examen detenido ya no sólo de la prueba documental propuesta por las partes, sino de la totalidad de las actuaciones, revela que los informes periciales analíticos aportados ofrecen información sobre la cuantía, la calidad y el grado de pureza de las sustancias intervenidas en el trastero sito en la CALLE000 nº NUM003 de Alzira, pero que no se aportó a la causa la información pericial cualitativa y cuantitativa relativa a la sustancia intervenida inicialmente.

  2. Incautación de cocaína en el trastero NUM009 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM003 de Alzira.

    2.1.Análisis de la alegación de nulidad del registro del trastero.

    Al inicio del juicio, la letrada del acusado, como cuestión previa, solicitó que se acordara la nulidad del registro del trastero. Alegó que se practicó cuando el acusado ya había sido detenido, que el mismo prestó el consentimiento por temor, que lo prestó sin estar asistido de letrado y que no tenía disponibilidad del trastero puesto que la arrendataria del mismo era Sonsoles -pareja del acusado tanto a la fecha de los hechos como al momento del juicio-.

    El Tribunal consideró que, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en sentencia, el conocimiento que se podía tener en ese momento examinando el atestado y la declaración que prestó el acusado en calidad de detenido ante el Juez de Instrucción, permitía sostener que acceso al trastero o la recepción de lo que en el mismo había, se realizó con el consentimiento y colaboración del acusado y de la arrendataria.

    Celebrada la vista, con el conocimiento aportado por la prueba practicada y del examen detenido de las actuaciones, cabe identificar con claridad cuáles son los problemas que suscita dicho registro.

    En primer lugar se debe examinar cómo obtuvieron los agentes de Policía la información sobre la posibilidad de que en el trastero hubiera alguna cantidad de droga o útiles que pudieran revelar que la droga se destinaba al tráfico. En segundo lugar hay que analizar si el registro o la recepción de efectos se practicó con respeto de las garantías exigibles en su ejecución y si se infringió algún derecho fundamental del acusado.

    2.1.1. El acusado manifestó que no fue él quien informó a los agentes de la existencia del trastero. Dijo que él ofreció a los agentes que registraran su casa, no el trastero; refirió que suponía que sería Ángel Jesús el que haría referencia al trastero. Añadió que los agentes, cuando encontraron la dosis de cocaína una vez que él y Ángel Jesús fueron invitados a salir del vehículo, le preguntaron si tenía más droga; el les contestó que no y les ofreció, de manera voluntaria, registrar su vivienda. Los agentes hablaron con Ángel Jesús, volvieron y le dijeron que ya sabían donde estaba todo y que si no iba voluntariamente, en cinco minutos obtenían una orden de registro. Como no disponía de llaves del trastero se ofreció a que llamaran a la titular del trastero para conseguirlas. Llamaron a ésta, fueron al trastero, esperaron la llegada de la titular, llegó ésta

    - Sonsoles - acompañada de sus...

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