SAP Valencia 510/2013, 30 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
ECLIES:APV:2013:3664
Número de Recurso390/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución510/2013
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 390/2012

P.A. 441/11 JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE VALENCIA

P.A. 30/11 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA

F/ Sr/a.

SENTENCIA Nº510/13

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SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARIA TOMAS TIO.

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

    Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

    ==============================

    En la ciudad de Valencia, a 30 de marzo de 2.013.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 452/12 de fecha 24 de julio de 2012, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 441/11, por delito de lesiones .

    Han sido partes en el recurso, como apelante D. Enrique, representado por la Procuradora Dña. Elvira Canet Castella y dirigido por el Letrado D. Juan Cuesta Tolosa, y como apelado el Ministerio Fiscal y D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dª Encarna Gonzalez Cano y asistido de Letrado D. Juan Serrano Herreros; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:"Resulta probado y así se declara que D. Enrique, NIE NUM000, mayor de edad, nacido en China el NUM001 -1791, y sin penales, se encontraba en el bar que regenta Bocatería 115 sito en la calle José Grollo nº 115 de Valencia cuando sobre las 23:00 horas del día 25 de abril de 2010 accedieron a su interior Gonzalo y Paulino iniciándose entre el primero y el acusado una discusión por el pago de unas consumiciones, en el curso de la cual Gonzalo lanzó una botella de cerveza contra la pared del local para a continuación girarse con la intención de abandonar el bar, lo que en un principio le fue impedido por la esposa del acusado Dña. Angelica, quien se interpuso en la puerta y sujetó a Gonzalo para que no abandonara el bar hasta la llegada de la policía cuya presencia había sido requerida telefónicamente por el acusado.

Gonzalo logró zafarse de la sujeción de Angelica y salir del local, siendo seguido por el acusado quien, a unos metros de su establecimiento alcanzó a Gonzalo y sirviéndose de un cuchillo que portaba procedió a clavárselo en dos ocasiones en la zona lumbar sin que Gonzalo pudiera haber opuesto la más mínima defensa al ser acometido por la espalda.

El acusado, tras clavar a Gonzalo dos veces el cuchillo abandonó su persecución pese a que éste siguió corriendo.

Como consecuencia de los hechos Gonzalo sufrió herida puntiforme en la cara lateral del hemotórax derecho que afectó únicamente a la piel y otra herida de 3 cm a nivel de la región dorsal lumbar que penetró unos 5 cm en trayecto ascendente y que no afectó a órganos vitales. Las lesiones requirieron de puntos de sutura, tratamiento farmacológico antibiótico, analgésicos, antiinflamatorios, y protector gástrico, revisión en consultas externas de cirugía torácica, curas de la herida, retirada de los puntos de sutura de forma ambulatoria y profilaxis antitetánica alcanzando la sanidad a los 36 días de los que dos fueron de estancia hospitalaria y ocho impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuela una cicatriz de 2,7 cm en región vertebral dorsal derecha que le ocasiona un ligero perjuicio estético valorado en 1 punto.

El acusado ha consignado la cantidad de 2.009 euros con carácter previo al juicio".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Enrique como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES con instrumento peligroso con la agravante de alevosía y la atenuante de reparación del daño a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a D. Gonzalo en la cantidad de 1.284 euros por los días de curación y 725 euros por las secuelas más 3.000 euros por el daño moral añadido cantidades que devengan el interés legal del 576 de la LEC.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causada, si no lo tuvieran absorbido en otra".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de la Procuradora Dª Elvira Canet Castella, en nombre y representación de D. Enrique, se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que alegó los siguientes motivos:

1)Error en la apreciación y valoración de las pruebas con infracción del principio de presunción de inocencia del acusado por ausencia de imparcialidad subjetiva de los testimonios del perjudicado y su testigo y las continuas contradicciones en que incurrieron ambos.

2) Niega la concurrencia de la agravante de alevosía.

3) No apreciación de las dilaciones indebidas.

4) Solicita al eximente de completa o incompleta legítima defensa o la de obcecación.

5) Procede la estimación de la reparación del daño como muy cualificada. Entendiendo que no procede indemnización alguna por daño moral.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 04/12/2012, siendo devueltas al Juzgado de Instrucción al haberse omitido la anotación de la sentencia en el S.I.R.A.J., una vez realizado tuvo nueva entrada el 17/01/2013.

El 04/12/2012 tuvo entrada Recurso de Apelación formulado por Dª Elvira Canet Castella en nombre y representación de D. Enrique, asistido de Letrado D. Juan Cuesta Tolosa interpuesto contra la Sentencia de fecha 24/07/2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4de esta ciudad en el P.A. 441/2.011 .

Las actuaciones fueron devueltas al Juzgado remitente por no haberse realizado las anotaciones oportunas de la sentencia, teniendo nueva entrada en la sección el 17/01/2013. QUINTO: El apelante en su escrito de interposición de recurso, solicitó la práctica en la segunda instancia de las diligencias siguientes:

  1. Documental aportando 2 fotografías del estado en que quedó la puerta de acceso al local.

  2. TESTIFICAL de la persona de origen sudamericano que se encontraba en el local el día de los hechos el cual no quiere revelar su identidad por razones de seguridad dado que teme represalias por lo que interesamos se acuerde su admisión como TESTIGO PROTEGIDO para no revelar su identidad citándose a la vista a través de esta representación procesal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el contenido del Artº. 791.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que "Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta, y acordará, en su caso que el Secretario Judicial señale día para la vista."

El apelante pretende la celebración de vista con la finalidad de practicar la prueba que ahora propone, consistente en documental y testifical, pero dicha pretensión no puede más que desestimarse por cuanto el artículo 790.3º de la Lecrim únicamente permite la práctica de aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causa que no le sean imputables.

En dichas condiciones, el recurrente sí solicitó como cuestión previa en el acto de juicio - folio 201 y grabación - la prueba documental de las dos fotografías, que no le fueron admitidas por no constar la fecha en que se realizaron; inadmisión que resulta ajustada a derecho por cuanto las imágenes que aparecen en dichas fotografías no fueron incorporadas durante la fase de instrucción, y en este momento no ofrecen garantía alguna de que se tomaran con ocasión del incidente previo relatado en los hechos probados además de ser francamente irrelevantes en términos de defensa al no venir sino a confirmar la existencia del incidente previo relatado en los hechos probados.

En cuanto a la petición en segunda instancia de un testigo "anónimo", cuya declaración no se solicité en momento procesal alguno anterior a la interposición del recurso de apelación, como el mismo reconoce en su escrito, tanto por la forma en que se propone como por el momento de hacerlo debe ser necesariamente denegada.A mayor abundamiento la presencia del citado individuo en el lugar de los hechos es una circunstancia que no consta ni había sido mencionada por ninguno de los presentes, bastando la mera lectura de los folios 38-40 y 112 y...

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