STS 677/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 763/2010, interpuesto por la compañía mercantil demandada-apelante, La Reserva de Marbella, S.L. (antes S.A.), representada ante esta Sala por el procurador D. Santos Gangarillas Carmona, contra la sentencia de 3 de febrero de 2010 dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 269/09 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 189/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga. Son parte recurrida D. Luis María y D. Alexis , que han comparecido representados por la procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6 de febrero de 2007 se presentó demanda por D. Luis María y D. Alexis contra la entidad mercantil La Reserva de Marbella, S.A., solicitando se dictara sentencia por la que:

Se declare la nulidad de los contratos que nos ocupan, por causa exclusivamente imputable a la demandada, habida cuenta que ocultó a mis representados una información de vital relevancia, cuyo desconocimiento les llevó a que firmaran el contrato en la errónea creencia de que todo estaba correcto y conforme a lo que en el mismo se establecía. Que, en consecuencia, se haga pasar a la demandada por esta declaración y, conforme se explica en el hecho segundo de esta demanda, se les condene a devolver a mis representados el dinero que entregaron más los intereses que se han devengado hasta la fecha de esta demanda, es decir,

95.813,45 € a los señores Luis María y Alexis , por razón del contrato que hemos identificado en esta demanda con la letra A) (Documento n.º 2).

189.943,48 € al Sr. Luis María por razón de los contratos que hemos identificado en esta demanda con las letras B) y C) (Documento n.º 3 y 4).

Que subsidiariamente a la petición anterior, caso de que Su Señoría no se considere la nulidad de los contratos, a esta parte interesa que se declare que la demandada ha incumplido con los contratos de compraventa que nos ocupan, y con base en ello se le condene a estar y pasar por dicha declaración, dándose por resueltos contratos y, en consecuencia, conforme se explica en el hecho segundo de esta demanda, se le obligue a devolver a mis representados el dinero que entregaron más los intereses que se han devengado hasta la fecha de esta demanda; es decir:

95.813,45 € a los señores Luis María y Alexis , por razón del contrato que hemos identificado en esta demanda con la letra A) (Documento n.º 2).

189.943,48 € al Sr. Luis María por razón de los contratos que hemos identificado en esta demanda con las letras B) y C) (Documento n.º 3 y 4)

Asimismo, que se condene al abono en todos los casos de los intereses que se vayan devengando y las costas judiciales

.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Marbella, dando lugar a las actuaciones n.º 189/07 de juicio ordinario, y emplazada la mercantil demandada, esta compareció y contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora con fundamento, en cuanto a la nulidad, en la inexistencia de vicio del consentimiento, y en cuanto a la solicitud subsidiaria de resolución contractual, en el cumplimiento de las propias obligaciones que le incumbían como vendedora (aval de cantidades entregadas a cuenta, solicitud y obtención de licencia de primera ocupación por silencio administrativo positivo) y en el incumplimiento de los demandantes al negarse a escriturar y pagar el precio restante, solicitando que se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 24 de octubre de 2008 con el siguiente fallo:

»Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Domingo Corpas en nombre y representación de D. Luis María y D. Alexis contra la entidad mercantil La Reserva de Marbella, S.A., representada por el procurador Sr. Rosa Cañadas: 1.º) debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 6/8/2003 celebrado entre D.ª Carmela en calidad de apoderada de D. Luis María y D. Alexis , como compradores, y D. ª Gloria como apoderada de la mercantil demandada La Reserva de Marbella, S.A., como vendedora, sobre la vivienda identificada con el n.º NUM000 , tipo NUM001 , en el nivel NUM002 , bloque NUM003 de la manzana NUM004 de la promoción denominada La Reserva de Marbella, 2.ª Fase, siendo anejos a la misma la plaza de aparcamiento n.º NUM000 y el trastero n.º NUM000 ambos en el nivel NUM003 del mismo bloque (doc. N.º 2 de la demanda); y debo condenar y condeno a la mercantil La Reserva de Marbella, S.A. a devolver a D. Luis María y D. Alexis la cantidad de 79.287 euros entregada a cuenta del precio, más los intereses legales a contar desde la fecha de entrega de las cantidades; 2.º) debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 25/7/2003 celebrado entre D. Sabino , en calidad de apoderado de D. Luis María , como comprador, y D.ª Gloria como apoderada de la mercantil demandada La Reserva de Marbella, S.A., como vendedora, sobre la vivienda identificada con el n.º NUM005 , tipo NUM006 , en el nivel NUM002 , bloque NUM003 de la manzana NUM004 de la misma promoción, siendo anejos a la misma la plaza de aparcamiento n.º NUM005 y el trastero n.º NUM005 ambos en el nivel NUM003 del mismo bloque (doc. N.º 3 de la demanda); y debo condenar y condeno a la mercantil La Reserva de Marbella, S.A. a devolver a D. Luis María la cantidad de 79.287 euros entregada a cuenta del precio, más los intereses legales a contar desde la fecha de entrega de las cantidades; 3.º) debo declarar y declaro la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 1/8/2003 celebrado entre D. Sabino , en calidad de apoderado de D. Luis María , como comprador, y D.ª Gloria como apoderada de la mercantil demandada La Reserva de Marbella, S.A., como vendedora, sobre la vivienda identificada con el n.º NUM007 , tipo NUM008 , en el nivel NUM009 , bloque NUM003 de la manzana NUM004 de la misma promoción, siendo anejos a la misma la plaza de aparcamiento n.º NUM007 y el trastero n.º NUM007 ambos en el nivel NUM003 del mismo bloque (doc. N.º 4 de la demanda); y debo condenar y condeno a la mercantil La Reserva de Marbella, S.A. a devolver a D. Luis María la cantidad de 77.361 euros entregada a cuenta del precio, más los intereses legales a contar desde la fecha de entrega de las cantidades; 4.º) ello sin expresa imposición de costas».

CUARTO.- La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y la parte demandante formuló impugnación añadida, dando lugar al rollo n.º 269/09 de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el que recayó sentencia el 3 de febrero de 2010 con el siguiente fallo:

que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de La Reserva de Marbella, S.A. como la impugnación que a la sentencia realiza el procurador D. José Domingo Corpas en la que ostenta de D. Luis María y de D. Alexis , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veinticuatro de octubre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia n.º Nueve de Málaga en el Juicio Ordinario n.º 189 de 2007, e imponemos a cada una de las partes las costas causadas por sus respectivos recursos

.

QUINTO.- Anunciado por la mercantil demandada-apelante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en tres motivos: el primero por infracción de los artículos 1281 párrafo 2 .º, 1282 y 1284 CC y doctrina legal que se invoca; el motivo segundo por infracción de los artículos 1124 , 1500 CC y doctrina invocada; y el tercero por infracción del artículo 43.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92 reformada por la Ley 4/99, y del artículo 8.1 b del Texto refundido de la Ley del Suelo, de 20 de junio de 2008 , así como de la doctrina legal que a continuación se invoca.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 22 de marzo de 2011 por razón de la cuantía.

SÉPTIMO.- Mediante escrito de 24 de mayo de 2011 la parte recurrente aportó dos sentencias del TSJ de Andalucía, de 26 de octubre de 2010 y 31 de enero de 2011 , para su incorporación por entenderlas documentos decisivos y condicionantes para la resolución del presente recurso. En trámite de alegaciones la parte recurrida se opuso a su admisión, interesando subsidiariamente que no se tuvieran en consideración por no afectar al fondo del asunto.

OCTAVO.- Por providencia de 10 de octubre del corriente año.se nombró ponente al que lo es en este trámite y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo del recurso, para lo que se fijó el día 22 de octubre siguiente.

NOVENO.- Notificada esta providencia a la parte recurrente (en cuya representación compareció el 14 de octubre de 2013 el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos en sustitución de su compañero D. Santos de Gangarillas Carmona), y encontrándose pendiente de votación y fallo, dicha parte presentó ante el registro general del Tribunal Supremo con fecha 17 de octubre de 2013 un escrito acompañando copia de la sentencia n.º 522/2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 2 de Málaga el día 28 de octubre de 2011, reconociendo el derecho de "La Reserva de Marbella S.A." a obtener la licencia de primera ocupación, y copia del decreto de 30 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, teniendo por desistido al Ayuntamiento de Marbella del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia.

DÉCIMO.- El 22 de octubre tuvo lugar la votación y fallo del recurso valorando tanto los documentos presentados por la parte recurrente el anterior día 17 como los mencionados en el antecedente séptimo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como otros resueltos o pendientes de resolución ante esta misma Sala, el presente recurso de casación dimana del pleito iniciado contra la empresa promotora y vendedora hoy recurrente por varios compradores de viviendas sitas en la urbanización "La Reserva de Marbella", ubicada en esta misma localidad malagueña, en ejercicio acumulado (si bien en este caso, de forma subsidiaria a la pretensión principal de anulabilidad) de acción resolutoria de tres contratos privados de compraventa y de condena a la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio, más intereses legales, y todo ello por haber incumplido la vendedora su obligación de entrega efectiva.

La demanda fue parcialmente estimada en ambas instancias, accediéndose a declarar la resolución de los tres contratos suscritos con devolución de las cantidades anticipadas más intereses (calculados, eso sí, al tipo legal del dinero y no al tipo del 6% como se había solicitado en la demanda) desde su entrega. Tras descartar la existencia de un vicio del consentimiento que privara de eficacia a dichos contratos, el juez justificó la pretensión resolutoria de la parte compradora ante el probado incumplimiento de la vendedora, materializado, no en el retraso de seis meses en la entrega ni en la falta de aval sino en la ausencia de licencia de primera ocupación, la cual no cabía entender concedida por silencio positivo dada la existencia de irregularidades urbanísticas que afectaban a la licencia de obras y que motivaron la expresa denegación de aquella por decisión municipal (18 de octubre de 2006), todo lo cual había generado una incertidumbre en los compradores que frustró sus legítimas expectativas. La Audiencia Provincial de Málaga rechazó el recurso de la mercantil demandada así como la impugnación de la parte actora y confirmó la sentencia apelada. Centrada por ambas partes (apelante e impugnante) la controversia en segunda instancia en la relevancia de la falta de licencia de primera ocupación (FD Segundo) y en el tipo de interés aplicable sobre las cantidades anticipadas que habían de ser objeto de devolución (FD Tercero), la sentencia recurrida concluyó, en cuanto a la primera cuestión (la única que es ahora objeto de impugnación en casación) y en síntesis, que la entidad vendedora había incurrido en un incumplimiento esencial que debía producir consecuencias resolutorias, principalmente, por haberlo querido las partes en el contrato (declara que las partes «elevaron a la categoría de pacto contractual la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas»), y, en todo caso, en línea con lo declarado por el juez, por la situación de «absoluta incertidumbre» que su ausencia había generado a la parte compradora.

Recurre en casación la entidad promotora-vendedora mediante tres motivos: el primero por infracción de los artículos 1281 párrafo 2 .º, 1282 y 1284 CC y doctrina legal que se invoca; el segundo por vulneración de los artículos 1124 , 1500 CC y doctrina relacionada; y el tercero por infracción del artículo 43.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92 reformada por la Ley 4/99, y del artículo 8.1 b del Texto refundido de la Ley del Suelo de 20 de junio de 2008 , así como de la doctrina legal mencionada en el propio motivo.

SEGUNDO.- Aunque desde perspectivas distintas y denunciando infracciones formalmente diferentes, los referidos motivos desarrollan una argumentación que tiene el común denominador de cuestionar la decisión de la Audiencia de valorar la falta de licencia de primera ocupación como determinante de un incumplimiento esencial de la parte vendedora y, por ende, como razón justificada para estimar la pretensión resolutoria interesada de contrario. Lo que en síntesis se defiende -reiterando argumentos utilizados en otros recursos interpuestos ante esta Sala por la misma entidad- es, de una parte, que la falta de licencia de primera ocupación no implica por sí misma el incumplimiento de la obligación de entrega que incumbe al vendedor, pues esto solo ocurriría si las partes hubieran pactado reconocerle el valor de obligación esencial a cargo de la vendedora, lo cual considera esta que no fue el caso si se atiende a la verdadera intención de las partes plasmada en los respectivos contratos; y de otra, que en todo caso consta en autos que la licencia de primera ocupación se solicitó una vez concluida la obra y expedida la certificación acreditativa de su finalización, debiendo entenderse concedida por silencio administrativo positivo, sin que su validez pueda resultar afectada por las supuestas -a su entender, no probadas-, irregularidades urbanísticas de la licencia de obras.

La cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor ha sido examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre , que fija una doctrina (posteriormente reiterada en las más recientes SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. n.º 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009 , y SSTS n.º 398/13 , 399/13 , 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010 , rec. n.º 1535/2010 , rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001 , respectivamente), de la que se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber se valorará como esencial tanto en el caso de haberse pactado como tal en el contrato -situación que se da aquí, según la interpretación sentada por la Audiencia-, como, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

La STS de 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 , abundando en estos mismos criterios, añade además, en lo que aquí interesa y en síntesis, las siguientes razones: 1) Que la Sala Tercera, en STS de 28 de enero de 2009, rec. n.º 45/2007 , se ha pronunciado en contra de la posibilidad de que la licencia de primera ocupación pueda haber sido obtenida por silencio administrativo positivo, al constituir doctrina consolidada que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística; 2) que las vicisitudes derivadas de la presunta ilegalidad de la licencia de obras generan total incertidumbre acerca de su obtención final y suponen un riesgo nada remoto de futura demolición de la vivienda comprada conforme a la doctrina fijada por STS, Sala 3ª de 18 de marzo de 2008 (rec. 586/06 ) y todas las que cita como precedentes; 3) que la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales; 4) que la incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de entrega de la licencia ante el posible riesgo, incluso, de futura demolición de lo construido y adquirido, equivalen a un incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la vivienda en un determinado plazo -por más que en el contrato privado se le autorice a requerir al comprador para otorgar la escritura pública -una vez finalizadas las obras-, como en el presente caso-, todo lo cual impide que pueda serle exigido al comprador el cumplimiento de sus obligaciones (recepción de la obra, elevación a escritura pública y pago del resto del precio); y 5), que siendo la seguridad de la propiedad inmobiliaria uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una vivienda en España desde la confianza que les merece el sistema español de protección del derecho de propiedad.

TERCERO .- En aplicación de esta doctrina procede desestimar los tres motivos del recurso por las razones siguientes:

  1. Con respecto al motivo primero la Audiencia declara que las partes elevaron a la categoría de pacto contractual la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas, entre estas la licencia de primera ocupación. Es decir, la sentencia recurrida considera que, en virtud de estipulación expresa en tal sentido, las partes contemplaron la obtención y entrega de la licencia de primera ocupación como obligación esencial a cargo de la vendedora, de la que dependía el buen fin económico del contrato, mostrándose también conformes con los efectos resolutorios del contrato que derivaban de su incumplimiento. Esta calificación de dicha obligación como esencial es fruto de la labor de interpretación realizada por la Audiencia en ejercicio de sus atribuciones y con apoyo en los hechos probados, por lo que, pese al intento de la recurrente de sustituirla por la que se propugna como intención verdadera de los contratantes en contradicción con el tenor literal del contrato, debe ser mantenida en casación, habida cuenta que constituye doctrina reiterada ( SSTS de 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 , entre las más recientes) que el ámbito del debate en casación sobre la interpretación contractual no se extiende a lo oportuno o conveniente (es decir, a si existían o no otras interpretaciones igualmente posibles), sino que, por el contrario se limita a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo que no es el caso, sin que baste para considerar infringida en casación una norma o regla interpretativa la mera propuesta por el recurrente de otra de las interpretaciones posibles, y menos aún si el presupuesto del que se parte para combatir la literalidad es una supuesta falta de claridad y una posible contradicción entre la intención verdadera y la expresada gramaticalmente que carece de sustento en datos objetivos.

  2. En todo caso, las infracciones denunciadas en el primer motivo del recurso carecen de efecto útil. Es decir, incluso de prosperar la interpretación subjetiva que se defiende frente la literal, la jurisprudencia de esta Sala sobre la licencia de primera ocupación como obligación esencial en atención a las circunstancias del caso, conduce a mantener el fallo recurrido, a rechazar las infracciones que se denuncian en el motivo segundo y a reputar ajustada a Derecho la escueta argumentación que en tal sentido contiene la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo, in fine ). Como se ha dicho, de la doctrina surgida a raíz de la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012 cabe concluir que la falta de licencia de primera ocupación no solo se reputa como un incumplimiento esencial en el supuesto de pacto expreso al respecto -tesis de la recurrente- sino que, en su defecto, también es posible valorarlo como esencial cuando las circunstancias concurrentes pongan de manifiesto irregularidades urbanísticas o administrativas generadoras de incertidumbre en el comprador respecto de su efectiva concesión y, por ende, respecto de la posibilidad misma de hacer uso del inmueble, incumbiendo a la parte vendedora la carga de probar que se concedió o, en su defecto, que la falta de licencia de primera ocupación no se debió a irregularidades administrativas o urbanísticas. En este caso la sentencia de primera instancia refiere la existencia de iniciativas de la Administración tendentes a poner de manifiesto el incumplimiento de normas urbanísticas que podrían impedir el uso efectivo de la vivienda por parte de los compradores con la consiguiente frustración de sus legítimas expectativas contractuales. A este argumento alude la sentencia recurrida, siquiera escuetamente y como razonamiento de refuerzo, cuando habla de que «las pruebas obrantes en autos lo único que evidencian, en cuanto a la licencia de primera ocupación, es una situación de absoluta incertidumbre». Es decir, el tribunal de apelación hace suyos los argumentos expuestos al respecto por el juez de que la licencia de primera ocupación solicitada fue expresamente denegada por el Ayuntamiento de Marbella en atención a que la licencia de obras no era conforme con la ordenación del Plan General, lo que además impedía tener aquella por concedida por silencio positivo toda vez que, contrariamente a lo que se defiende en el tercer motivo, ya se ha dicho que constituye doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al respecto que no es posible obtener por esa vía facultades contrarias a la legalidad urbanística vigente.

  3. Las sentencias aportadas después de la admisión del recurso no contradicen las anteriores conclusiones y, por tanto, no resultan determinantes ni condicionantes del fallo del presente recurso, pues lo que se está enjuiciando en este orden jurisdiccional es la trascendencia que tiene la ausencia de licencia de primera ocupación desde la perspectiva civil del incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega efectiva, y desde esta perspectiva lo relevante no es si la promotora tenía argumentos de Derecho administrativo para que se la concedieran sino, como se ha dicho, la incertidumbre generada a los compradores por su ausencia, determinante de la lógica frustración de las legítimas expectativas que tenían al contratar. De ahí que tampoco pueda tomarse en consideración la documentación presentada por la parte recurrente en el registro general del Tribunal Supremo una vez notificada la providencia señalando fecha para la votación y fallo del recurso, a cuyo contenido se refiere el antecedente de hecho noveno de la presente sentencia, pues, como ya se indicó en los recursos 1666/2010 y 668/2010, más allá de que la parte recurrente omita cualquier explicación acerca de por qué presenta en octubre de 2013 unos documentos de fecha muy anterior, de los que ya tenía conocimiento y disponibilidad mucho antes, -ausencia de explicación que permite interpretar su tardía presentación como un intento de demorar la resolución del recurso, incompatible con la necesaria buena fe procesal-, su contenido, en particular el de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Málaga, que en síntesis considera que no es posible negar la licencia de primera ocupación so pretexto de entender que la licencia de obras inicialmente concedida no era conforme al planeamiento (por ser el objeto de la licencia de primera ocupación comprobar si lo ejecutado es conforme a lo proyectado y no su conformidad o disconformidad con la ordenación urbanística), no es incompatible con las razones expuestas sobre las consecuencias resolutorias del incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de los inmuebles desde la perspectiva civil, en la que lo determinante es la insatisfacción ligada a la situación de incertidumbre generada y soportada por los compradores durante largo tiempo, por vicisitudes administrativas conocidas por la promotora, que afectaban a la vivienda y a las que eran completamente ajenos.

CUARTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme a lo previsto en el apdo. 9 de la D. Adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil La Reserva de Marbella, S.L. (antes S.A.), contra la sentencia de 3 de febrero de 2010 dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 269/09 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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