ATS, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Jorge , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 63/2009 , sobre sanción de separación del servicio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 24 de abril de 2013 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de las siguientes causas de inadmisión:

1) La apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable o que, mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo pero no una apreciación arbitraria de la misma [ artículo 93.2.b ) y d) LJCA y STS de 22 de junio de 2012, recurso de casación nº 565/2011 ].

2) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo único articulado en el escrito de interposición, toda vez que no se alega ni acredita la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y, en relación con las sentencias invocadas, no se justifica en qué medida han sido las mismas desconocidas por el Tribunal de instancia [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ].

Trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la Resolución de 19 de noviembre de 2008 de la Consejería del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña por la que se impone la sanción de separación del servicio por la comisión de una falta muy grave, tipificada en el artículo 95.g) del Estatuto Básico del Empleado Público, posteriormente ampliado a la Resolución de 21 de abril de 2009 de la misma Consejería, por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario con efectos económicos y administrativos a partir del 4 de abril de 2009.

SEGUNDO .- A efectos de delimitar el contenido propio del recurso de casación, cabe comenzar señalando que el mismo se fundamenta en un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , si bien conviene precisar que es en la alegación que el recurrente individualiza como quinta donde se desarrolla el único motivo casacional propiamente dicho de este recurso, basándose concretamente en la infracción de la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad, en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Las restantes alegaciones que formula la parte recurrente y que preceden a ese motivo casacional, se centran, en síntesis, en explicar los antecedentes del asunto litigioso, poniendo de relieve el, a su juicio, contradictorio testimonio del Sr. Paulino y, en fin, la ausencia de responsabilidad penal del recurrente, aludiendo en este punto al Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de instrucción nº 2 de Granollers.

Pues bien, centrando la atención en el referido motivo de casación, el recurrente comienza justificando el juicio de relevancia de la infracción invocada; circunstancia que no concuerda con el contenido exigible al escrito de interposición, sino que tiene su sede propia en el escrito de preparación, conforme a los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA . De hecho, un examen detallado de los escritos de preparación y de interposición revela que el recurrente se ha limitado a reproducir en este último el contenido de aquel, desconociendo que, como esta Sala viene afirmando con reiteración (por todos, Auto de 27 de septiembre de 2012, recurso de casación nº 1182/2012 ), el contenido propio del escrito de interposición consiste en articular el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, no en volver a anunciar la norma o normas jurídicas concretas de Derecho estatal o comunitario europeo cuya infracción se considera relevante y determinante del fallo.

TERCERO .- Por otra parte, el recurrente asegura que "el Tribunal llevó a cabo una interpretación claramente errónea de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia, de manera decisiva para el fallo impugnado, lo cual justifica ahora el presente recurso por vía casacional" , entre otras afirmaciones similares.

Pues bien, es obligado recordar que la naturaleza de la casación, como recurso extraordinario, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y que encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Ciertamente esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Pero, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras).

CUARTO .- Pues bien, en el motivo aducido en casación y en las alegaciones preliminares -que no motivos casacionales autónomos, como se ha expuesto-, se pretende, al socaire de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se citan, revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que ha de conducir a su inadmisión.

En efecto, la parte recurrente se limita a asegurar apodícticamente que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo una aplicación claramente errónea de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia sobre la base del testimonio del Sr. Paulino . La apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable, ni se ha alegado que mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo pero no una apreciación arbitraria de la misma. La parte recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, y la no apreciación de otros, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo, como dijimos, que se justifique infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas, cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación nº 1538/2007-, entre otros).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. d) LRJCA , sin que a esta conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente manifestando que la apreciación de la prueba se ha realizado de forma arbitraria, caprichosa e irrazonable, ya que se limita a reproducir las consideraciones expuestas en el escrito de preparación e interposición, sin aportar realmente argumento alguno capaz de desvirtuar la causa de inadmisión sobre la que se dio audiencia, no siendo admisible el posterior intento de reconducir las diferentes infracciones denunciadas al amparo de uno u otro motivo, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

QUINTO .- A mayor abundamiento, un examen detallado del único motivo de casación que articula la parte recurrente permite comprobar que la denunciada infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2010 , 21 de diciembre de 1999 y 16 de abril de 2002 , no va acompañada de la indicación relativa a en qué medida el supuesto contemplado por aquellas sentencias es idéntico al de autos, y en qué medida han sido desconocidas las Sentencias del Tribunal Supremo por el Tribunal de instancia.

Una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido ( Sentencia de 23 de mayo de 2005, recurso de casación nº 4924/2010 ); conclusión que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente con ocasión del trámite de alegaciones, en las que de forma apodíctica señala que sí ha justificado en qué medida se han infringido las sentencias que invoca en el recurso e insiste en el error in indicando en que a su juicio incurre la Sala de instancia.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la Sentencia de 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 63/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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