SJMer nº 6, 3 de Septiembre de 2013, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
Número de Recurso386/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 386/12

DIMANANTE: Concurso nº 830/10 (SUNSCAPE PROPERTY INVESTMENTS, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 386/12 ; seguidos a instancia de la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistida de Letrado desconocido y no identificado; contra la concursada SUNSCAPE PROPERTY INVESTMENTS, S.A. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 830/12 , no comparecida en el presente incidente; así como contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil deudora; sobre impugnación de listado de acreedores e inventario [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 25.5.2012 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se tuviera por impugnado el informe de la administración concursal en lo relativo a la calificación reconocido a la entidad bancaria demandante, solicitando se reconozcan los importes, créditos y calificaciones señalados en su escrito; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 15.10.2012 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el art. 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 16.1.2013 de la Administración concursal se formuló contestación a la demanda oponiéndose parcialmente a las pretensiones formuladas y solicitando la desestimación parcial de la demanda, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de 28.1.2013, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en redacción recibida por Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente procedimiento sin necesidad de vista, quedando los autos para resolver mediante Diligencia de 31.7.2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Cuestiones controvertidas.

A.- Con invocación de dos contratos de arrendamiento financiero -uno primero nº 540-501775 de 16.11.2005 y uno segundo nº 540-467426 de 21.2.2005- solicita la entidad financiera demandante el reconocimiento de las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de la declaración concursal así como las devengadas con posterioridad como crédito concursal privilegiado especial del art. 90.1.4º L.Co., reclamando igualmente la inclusión en tal calificación de los intereses moratorios devengados y el valor residual; sosteniendo que tales conceptos deben calificarse en el modo solicitado, siendo calificable como crédito contra la masa contingente el valor residual.

B.- A ello se allana parcialmente la administración concursal en cuanto que conforme con la primera de las pretensiones estima que el valor residual debe incluirse dentro de los créditos concursales privilegiados.

TERCERO

Naturaleza bilateral del leasing a los efectos del art. 61 y 62 L.Co. .

A.- Para resolver tal cuestión estima este Tribunal debe partirse de la doctrina emanada del Tribunal Supremo en la Sentencia de su Sala 1ª, de 19.2.2013 [ROJ: STS 1427/2013 ] al señalar, tras la exposición del concepto de reciprocidad en materia de contratos sinalagmáticos, así como la cita de las normas que en mayor o menor detalle han hecho y hacen referencia al arrendamiento financiero o "leasing" que "... Es indudable que la mediación de la entidad financiera, que compra el bien y lo cede en uso, influye en el fin práctico de la operación y en el contenido económico de las prestaciones. Pero también lo es que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él, dado que a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tales derechos. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario. Este tiene, propiamente, un poder indirecto obtenido de quien lo ha cedido y continúa obligado a seguir haciéndolo. Un poder característico de un derecho personal o de crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la voluntad del deudor. En efecto, el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación ..."; añadiendo dicha resolución que "... para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado -por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes-, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes. Y de las cláusulas contractuales del contrato litigioso interesan, a los efectos que nos ocupan, la segunda, que libera a Caixabank, SA del saneamiento por evicción y por los defectos de la máquina -con cesión de los derechos de la misma contra el proveedor-, y la cuarta, que hace lo propio respecto de las reparaciones necesarias para mantener aquella en perfecto estado de uso, las cuales quedan a cargo de la arrendataria financiera. La validez de una y otra regulación no ha sido discutida y no hay razón para negarla «apud acta». Es cierto que, pese a dichas cláusulas Caixabank, SA sigue obligada a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión de Centro Mecanizado de Chapa, SA sobre la máquina "Trumabend V50", incluso después de declarado el concurso de la arrendataria. Pero ello no impide considerar correctamente calificado por el Tribunal de apelación, como concursal, el crédito de Caixabank, SA contra Centro Mecanizado de Chapa, SA, incluso en cuanto a las cuotas exigibles después de declarado el concurso, dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general, implícito en el «pacta sunt servanda», en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende ...".

B.- Ahora bien, si tal doctrina [-reiterada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11.7.2013 (ROJ: STS 4088/2013 )-] exige acudir al contenido obligacional del contrato arrendaticio financiero mobiliario para determinar si la arrendadora asume más obligaciones que el mero mantenimiento del arrendatario en el goce pacífico de la cosa mueble, para así determinar si nos encontramos ante un contrato bilateral con obligaciones sólo pendientes a cargo del arrendatario [-art. 61.1 L.Co.-] o pendientes a cargo de ambas [-art. 61.2 y art. 62.1 y 4 L.Co.-] y con ello la calificación de las rentas vencidas [-todas ellas privilegiadas especiales en ambos casos-] y por vencer [-privilegiadas también en el primer caso, y contra la masa en el segundo-], es preciso significar que dicha doctrina se dictó bajo la vigencia de la anterior redacción del art. 62 L.Co., modificado por Ley 38/2011 .

En este sentido señala la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña, de 18.4.2013 [ROJ: SJM C 265/2013 ] que "... La reforma de la Ley concursal (Ley 38/2011, de 10 de octubre) ha introducido una expresa mención, sin duda alguna intencionada, al arrendamiento...

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