SAP Lleida 301/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2013
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha30 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 66/2012

Procedimiento ordinario núm. 258/2008

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 301/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de julio de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 258/2008, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 66/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 aclarada por auto de fecha 25 de noviembre de 2011. Son apelantes, la actora, VITTA MARKET, SL, representada por la procurador/a MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendida por la letrada MONTSE DURAN ESTADELLA y los demandados, FUNDACIÓ DE LA UNIÓ ESPORTIVA DE LLEIDA, Arturo, Desiderio, Gabino, Landelino, Plácido y Victorio, representados por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendidos por la letrada TERESA RAMOS IBOS. Fue declarada en rebeldía procesal la codemandada UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, S.A.D. Tanto la actora como los demandados se opusieron a los respectivos recursos formulados de contrario. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, es la siguiente: "FALLO. DESESTIMO la demanda presentada por VITTA MARKET SL contra UE LLEIDA SAD, FUNDACIÓN PRIVADA UE LLEIDA; Arturo, Desiderio, Gabino, Landelino, Plácido Y Victorio, y en consecuencia, absuelvo a éstos del contenido de la demanda que da lugar a este Juicio Ordinario núm. 258/08, todo ello sin hacer especial condena en costas. [...]" La transcripción literal de la parte dispositiva del Auto de fecha 25 de noviembre de 2011, es la siguiente: "Rectifico el error padecido en la redacción de la sentencia dictada en el presente procedimiento que es de fecha 18 de noviembre de 2011 y donde dice "cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de CINCO DIAS" debe decir "que la apelación se interpondrá ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la actora VITTA MARKET, SL y los demandados, FUNDACIÓN PRIVADA UE LLEIDA; Arturo, Desiderio, Gabino, Landelino, Plácido Y Victorio interpusieron, respectivamente, sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Vitta Market S.L. reclamaba en su demanda el importe de los honorarios adeudados por las sociedades demandadas, Unió Esportiva Lleida SAD y Fundación Privada de la Unió Esportiva LLeida, en virtud de los dos contratos de intermediación inmobiliaria suscrito entre las partes el 12-6-2006, - "documento de encargo", según reza en su encabezamiento-. La actora funda sus pretensiones en el cumplimiento del encargo efectuado, que le legitima para reclamar la comisión pactada, habiendo recibido únicamente hasta el momento el pago de 56.250 euros, por lo que reclama la suma restante, según lo pactado en el contrato y los cálculos efectuados en el escrito de demanda. A la referida acción de reclamación de cantidad se acumula la de responsabilidad solidaria de los Consejeros de la Unió Esportiva de Lleida SAD, tanto por incumplimiento de la obligación legal de disolver la sociedad concurriendo causa legal de disolución, como mediante el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.

Según consta en los referidos contratos o documentos de encargo, en síntesis, y por lo que ahora interesa a efectos de centrar el debate, el cliente ostenta los derechos de compra sobre determinadas fincas rústicas, las cuales serán objeto de recalificación, pasando a ser urbanas, distribuyéndose el suelo urbano resultante entre las instalaciones destinadas a la futura ciudad deportiva de la U.E LLeida y 2.000 m2 de suelo urbano edificable que permitirán la construcción de un máximo de 120 viviendas en régimen de vivienda protegida, y un máximo de 460 viviendas en régimen de renta libre. El cliente está interesado en vender toda la superficie de suelo edificable que no sea consumida por las instalaciones de la futura ciudad deportiva, por lo que contrata los servicios del agente para que éste lleve a cabo la venta de la totalidad de los terrenos que serán propiedad del cliente ubicados en el anterior ámbito, que no sean consumidos por las futuras instalaciones deportivas, de acuerdo con los planos adjuntados.

El encargo tendrá el carácter de exclusivo por un plazo de 45 días desde la firma del documento de encargo y en el caso de que la finca fuera vendida durante el periodo de la exclusiva a un tercero no presentado por el agente, el cliente deberá liquidarle la misma cantidad en concepto de honorarios, como si se hubiera perfeccionado la operación por el agente. El cliente se obliga a que en el supuesto de que si por cualquier titulo transmitiese su derecho de opción sobre las fincas, informar al nuevo adquirente de los derechos del agente a percibir sus honorarios y del contenido íntegro del presente contrato, subrogándose por tanto el cesionario en todas las obligaciones aquí asumidas por el cliente. Por otro lado, el cliente se obliga a informar al agente de la transmisión de su derecho sobre las fincas.

El cliente autoriza al agente para que pueda recibir paga y señal, a cuenta del precio total de la venta, incluso en concepto de arras penitenciales a los efectos del art. 1.454 C.C .. El agente podrá detraer sus honorarios de la cantidad recibida a cuenta, adjuntando la correspondiente factura al efecto. En todo caso la liquidación definitiva de los mismos se hará en el momento de la firma del correspondiente contrato privado de compraventa de formalizarse, o bien en el momento de otorgarse la escritura pública en el caso de efectuarse la misma directamente. Los honorarios del agente se harán efectivos con independencia de la resolución posterior del contrato, ya sea por mutuo acuerdo de las partes o por desistimiento o renuncia de cualquiera de ellos.

Las demandadas se opusieron a la demanda con argumentos coincidentes en lo esencial, negando el cumplimiento del encargo, porque los contratos suscritos por esta parte con las sociedades Naldon Obi S.L. y Roca Borrás Inmobiliaria S.L. no contemplan la transmisión de derechos dominicales sobre la finca, a lo que se añade la falta de legitimación pasiva, porque en la cláusula cuarta de los contratos se establecía la posibilidad de transmisión de los derechos de opción de esta parte a un tercero, en cuyo caso el adquirente de los derechos de opción se subroga en la posición de esta parte, asumiendo las mismas obligaciones, por lo que quien resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de encargo es la parte cesionaria en los contratos de cesión de derechos de opción. También alegan que no acredita la actora la prestación del servicio supuestamente realizado ni que los dos contratos con las mencionadas sociedades sean consecuencia de la actividad por ella desarrollada; y que el contrato de compraventa no se ha perfeccionado, porque el contrato suscrito con Roca Borrás Inmobiliaria S.L. es un mero contrato de promesa de compraventa de cosa futura, sin que por otro lado haya vencido el supuesto crédito que se reclama, porque aún no se ha suscrito la compraventa de los terrenos. Y en lo que se refiere a la responsabilidad de los administradores, se oponen a las pretensiones planteadas en la demanda, por no concurrir los requisitos legales para la prosperabilidad de las acciones ejercitadas.

La sentencia de primera instancia, tras calificar la relación jurídica existente entre las partes como la propia de un contrato de mediación o corretaje y exponer los elementos esenciales y características del mismo, desestima íntegramente la demanda en base -según se dice literalmente- a cuestiones ajenas al propio litigio, que son conocidas de forma pública y notoria, aunque las partes no las hayan presentado, y que afectan directamente a la solución de este procedimiento, cuales son la existencia de diversos procedimientos judiciales en relación con el contrato suscrito entre las demandadas y la sociedad Naldon Obi S.L. y, sobre todo, la existencia de procedimiento arbitral que tenía por objeto dicho contrato, habiéndose dictado en fecha 29-9-2011 laudo arbitral en el que se niega no sólo la existencia del contrato sino la existencia de objeto. En consecuencia, la parte actora no puede pretender que su intermediación sea liquidada, porque no sólo el contrato que dice haber intermediado no se ha cumplido -circunstancia que no afectaría a su propia intermediación- es que no existe el objeto de la intermediación, según se indica en el laudo arbitral.

SEGUNDO

Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debiendo analizar en primer término el formulado por la parte actora, por evidentes razones de sistemática dado que el recurso de los codemandados se contrae únicamente al pronunciamiento relativo...

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