SAP Barcelona 290/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2013:9575
Número de Recurso905/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 905/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1561/2010

S E N T E N C I A núm. 290/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veeintisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1561/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de Alicia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Aurelia, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alicia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part de la Procuradora del Tribunals Sra. Andrea BENEYTO CATALÀ en nom i representació de Doña. Alicia contra la Sra. Aurelia, representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Judith CARRERAS MONFORT, he d' ABSOLDRE i ABSOLC a la Sra. Aurelia de totes les pretensions exercitades contra ella en aquest procediment.

I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part demandant."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alicia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de junio de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de DÑA. Alicia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de los de L'Hospitalet de Llobregat en fecha de 12 de mayo de 2011 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 1561/2010.

Dicha resolución desestimaba la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de la ahora recurrente, en su calidad de propietaria del piso segundo del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, contra DÑA. Aurelia, propietaria a su vez del piso NUM001 del referido inmueble.

A través de esta demanda se ejercitaba acción por la que se pretendía la condena de la aludida demandada literalmente a " restablecer la fachada del edificio como elemento común de la Comunidad y, estando prohibida su alteración sin el consentimiento unánime de la Junta de Propietarios, se condene a la misma a retirar el aparato de aire acondicionado instalado, por ser además gravemente perjudicial a la actora y su familia por las razones indicadas ".

A dicha petición se opuso la demanda alegando, en primer término, que la normativa que resulta de aplicación al presente litigio viene constituida por lo dispuesto en el Libro V del Código Civil de Cataluña ( CCCat). Alegó también que el aparato de aire acondicionado no estaba instalado en un elemento común pero que, en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable señalada, dicha instalación precisaba únicamente de la autorización por mayoría simple de los comuneros la cual fue pertinentemente obtenida. Adujo también que la acción había sido ejercitada de modo extemporáneo. Por último negó que la instalación causara molestias a los copropietarios.

La resolución recurrida desestima la demanda inicial. Considera, en síntesis, que la instalación del aire se había llevado a efecto en un patio interior que es un elemento común y que no pierde esta naturaleza por el uso privativo que el mismo pueda tener atribuido. Aun así, estima que la instalación del aire acondicionado en dicho patio precisaba de la autorización por mayoría simple del resto de copropietarios, mayoría que fue obtenida por la hoy demandada.

En último término, señala que la actora no ha acreditado que la repetida instalación genere unos ruidos excesivos o cause molestias a los restantes vecinos.

La representación de la Sra. Alicia alega que la juzgadora de primer grado no ha valorado adecuadamente la prueba practicada y, además, sostiene que no ha aplicado correctamente la normativa en cuanto a la determinación del quórum necesario para obtener la autorización, ni tampoco en cuanto a la forma de obtenerse la misma; en este sentido, la recurrente invoca, en sustento de sus alegaciones, lo dispuesto en el art. 553-25 del CCCat ., que exige mayoría de 4/5 de coeficientes para la aprobación de una instalación como la que examinamos, lo cual, en el particular caso de autos, exigiría, en todo caso, el consentimiento de la actora apelante. Además, sostiene que no es adecuada la forma en que se llevó a efecto la autorización por los restantes comuneros, en tanto a su criterio la misma no revistió las características de un verdadero acuerdo formal.

Por último, discrepa la recurrente de la sentencia de instancia en cuanto a la falta de acreditación de las molestias derivadas de dicha instalación que se denuncian en la demanda.

La representación de la Sra. Aurelia, por su parte, se opuso al recurso interpuesto de contrario. Con carácter previo defendió la inadmisibilidad del mismo por considerar que en el escrito de preparación del recurso, entonces exigible conforme a la normativa vigente, no se identificaban convenientemente los pronunciamientos impugnados. No podemos aceptar este planteamiento dado que, habiéndose desestimado en su integridad la demanda inicial, es claro que el único pronunciamiento que se podía impugnar era, precisamente, el de la propia desestimación, del que la condena en costas no sino un pronunciamiento consecuente y de carácter accesorio.

En cuanto al fondo, tras oponerse al recurso, mostrando su conformidad con los razonamientos de la resolución recurrida, la apelada, con carácter subsidiario y solo para el caso de que se estimase el recurso de apelación, impugna a su vez la resolución de instancia por entender que la misma no se pronuncia sobre la extemporaneidad de la acción ejercitada y postulando la falta de necesidad de la autorización comunitaria para llevar a término la instalación.

SEGUNDO

Desde la perspectiva expuesta, estimamos que, para la resolución del recurso planteado por la representación de la Sra. Alicia se debe partir, por una parte, de la consideración de que la normativa aplicable al supuesto de autos viene...

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