SAP Barcelona 200/2013, 5 de Julio de 2013

PonenteTERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
ECLIES:APB:2013:9158
Número de Recurso35/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución200/2013
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO Nº 35/2012

CAUSA: . DP. 4884/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.

D. GERARD THOMAS ANDREU

Dª TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYÁ

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

En BARCELONA, a 5 DE JULIO DE 2013

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 35/2012, dimanantes de DP. 4884/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 de Barcelona, por un presunto delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, contra la acusada Araceli, mayor de edad, de nacionalidad española con DNI NUM000, nacida en Hinojos, Huelva, en NUM001 de 1963, hija de Manuel y Josefa, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador Sr Samarra Gallach, y defendido por la Letrada Sra.Balaguer Bataller, con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra., Dª TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYÁ quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.CP . en cuanto a sustancia que causa grave daño a la salud, y art. 369.1.7º del CP ., del que consideraba autor a Araceli con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP .,, e interesaba se le impusiera la pena de 7 años y 7 meses de prisión y multa de 1.800- euros, con rps. De 10 dias, costas, comiso y destino legal y reglamentariamente previsto de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La DEFENSA de acusado formuló escrito de conclusiones provisionales en el que expresaba su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal al estimar que no había cometido delito alguno, por lo que solicitaba su absolución.

TERCERO

Evacuado el trámite por esta Sala se dictó Auto de Admisión de Pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral. CUARTO.- Señalado el acto del Juicio Oral para el día 18 de junio de 2013, comparecieron al mismo el acusado, y demás partes .

Tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones la Acusación Pública eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

La Defensa por su parte, las modifico por escrito que acompañó en el acto.

Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones, y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 18,15 horas del día 11 de octubre de 2011, Araceli, mayor de edad ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 15 de febrero de 2010 por delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión habiéndose concedido la suspensión de la ejecución de la pena por un plazo de dos años en fecha 11 de mayo de 2010, introdujo un paquete destinado a su hijo Federico, el cual se hallaba interno en la cuarta galería del Centro Penitenciario de Hombre de Barcelona, que contenía, entre otras ropas, unos pantalones, dentro de los cuales, en la costura de la zona de la cintura, se ocultaban diez envoltorios de plástico conteniendo 9,29 gramos de heroína, con una riqueza del 28,5%, +- 3% resultando una cantidad total de heroína base de 2,3 gramos; de dicho contenido era plenamente conocedora la acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, se alega por la defensa ruptura de la cadena de custodia, en base a una serie de cuestiones - supuestamente irregularidades-, para afirmar sobre ellas, la carencia de valor probatorio de la pericial toxicológica, al haber sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales.

En cuanto a la trascendencia de la cadena de custodia el Tribunal Supremo tiene establecido : Como hemos dicho por ejemplo en STS 1349/2009, de 29 de diciembre (y reiterado en STS 530/2010, de 4 de junio ), en relación con el valor funcional de la cadena de custodia: "Por nuestra parte hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados."0 - ATS 1724/2012 de fecha 02/11/2012 -.

0 De lo que se trata, en definitiva, es de examinar la regularidad en el proceso de cadena de custodia.

Del resultado del Plenario nada nos hace pensar que la droga intervenida, sea distinta a aquélla que finalmente es recogida en el informe impugnado. Nos permite llegar a esta conclusión las aclaraciones y explicaciones que en el Plenario ofrecieron, tanto la facultativa del Laboratorio territorial de drogas del área de sanidad, que remitió informe analítico unido a las actuaciones (folios 73 ), Dictamen nº 08/11/ 002422, como los funcionarios de prisiones que hallaron la droga, funcionaria del servicio de paquetería, nº NUM002

, y Jefe de servicio nº NUM003 .

Aparece perfectamente documentado el itinerario que siguió la droga incautada en el paquete que entregó la acusada en el servicio de paquetería de CP. de Hombres el día 11 de octubre de 2011, en los folios 3,4, y 11 se documenta como hay un comunicado de hechos al jefe de servicio por la funcionaria nº NUM002, como hay otro comunicado de elevación al Directos por parte del jefe de servicio nº NUM003, y como el Director, comunica los hechos al Juzgado, asi como dispone el traslado de la sustancia al Laboratorio Territorial de drogas ( folio 3) . Además se contó con la ratificación de dicha intervención por la funcionaria del servicio de paquetería, nº NUM002, y Jefe de servicio nº NUM003 .

A partir de aquí hay requerimiento del Juzgado al Laboratorio, y de éste al Juzgado para que le aporte nº de dictamen y nº de incidencia del centro penitenciario ( folio 32), por lo que el Juzgado lo requiere del centro penitenciario. El hecho de que se conteste por el centro penitenciario de Quatre Camins, ( folio 47), no supone que haya ruptura alguna de la cadena de custodia, y en definitiva confusión de sustancias analizadas, puesto que el informe remitido ( folio 49), es idéntico del que consta al folio 73, ratificado por el Facultativo nº TIP NUM004, en el que aparece como unidad aprehensora el centro penitenciario de Hombres de Barcelona, describiendo un contenido idéntico al hallado por los funcionarios de prisiones - 10 envoltorios de color beis-, que se recibió el 27 de octubre de 2011, y que se corresponde con aprehensión de fecha 11 de octubre de 2011.

Partiendo de lo anterior, la Sala no advierte la existencia de indicio alguno de una posible ruptura de la cadena de custodia con trascendencia suficiente para alcanzar a la invalidez de las periciales practicadas.

Resulta plenamente acreditada la cantidad total de droga intervenida, en peso y pureza, conforme al informe de laboratorio y a la ratificación de los mismos ofrecida, con las oportunas aclaraciones y explicaciones por la perito del organismo oficial. Si se contempla todo el proceso en su conjunto, comprobamos que, en realidad, los defectos o irregularidades alegadas, de ser realmente tales, no privan de certeza al hecho esencial de que, en efecto, la droga analizada en el presente supuesto no era otra que la poseída en su día por la acusada. Por último, la analítica con el origen de Laboratorio Oficial, como es el caso, tiene naturaleza de prueba documental - art. 788.2 LECr -, frente a la que no cabe otra impugnación que una pericial por parte de quien duda de su veracidad.

En definitiva, no tiene la Sala razón alguna para dudar de la regularidad de la cadena de custodia de la droga que fue intervenida en las actuaciones. Los funcionarios actuantes no hicieron sino cumplir con todos y cada uno de los preceptos de la LECr. en los que dicho actuar está regulado, y si existiera alguna duda al respecto, como es natural incumbe su prueba a quien la alega.

SEGUNDO

Tras hacer una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, y aptas para enervar la presunción de inocencia de la acusada.

En el supuesto de autos ha quedado probado por la propia declaración de la acusada Araceli, que introdujo un paquete destinado a su hijo Federico, el cual se hallaba interno en la cuarta galería del Centro Penitenciario de Hombre de Barcelona, que contenía, además de otros ropas, unos pantalones, ya que la misma reconoció que presentó tal paquete en el...

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