SAN, 28 de Octubre de 2013

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:4504
Número de Recurso460/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 460/2011, interpuesto por «INSTALAZA, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, con asistencia letrada, contra la «Orden de 5 de septiembre de 2011 [Ministerio de la Presidencia] por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Heraclio, en nombre y representación de INSTALAZA, S. A., como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de julio de 2011, por el que se establece una moratoria unilateral respecto de las municiones de racimo»; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía : 59.905.880,48 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, de 5 de septiembre de 2011, se procedió a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha de 08 de julio de 2009 por D. Heraclio, en nombre y representación de «INSTALAZA, S. A.» [C. I. F.: A 50002609], por la que solicitaba una indemnización por los perjuicios causados a consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de julio de 2011, por el que se estableció una moratoria unilateral respecto de las municiones de racimo, aduciendo que la aplicación del mentado a cuerdo le impedía a esta sociedad continuar con la fabricación y comercialización del producto «MAT-120».

A través de la mencionada Orden Ministerial se desestimó la reclamación planteada, de conformidad con la propuesta formulada por los Departamentos Ministeriales relacionados con la misma [Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación; Ministerio de Defensa, y Ministerio de Industria, Turismo y Comercio], y de conformidad también con el dictamen del Consejo de Estado.

SEGUNDO

Con fecha de 26 de septiembre de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, actuando en nombre y representación de «INSTALAZA, S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada Orden del Ministerio de la Presidencia de 05 de septiembre de 2011.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 30 de septiembre de 2011 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 460/2011]. Mediante escrito presentado el 05 de diciembre de 2011, la Abogacía del Estado planteó la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso. Tras los trámites de ley, la Sala declaró su falta de competencia para conocer del recurso y procedió a elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que por auto de 24 de mayo de 2012 [rectificado por otro de 04 de octubre de 2012], acordó que no había lugar a la aceptación de la competencia de dicha Sala para conocer del recurso, procediendo a devolver las actuaciones a la Sala de procedencia.

Una vez recibido el expediente administrativo y su ampliación, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 25 de enero de 2013, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala:

i. Declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado en relación con todos los daños y perjuicios derivados pata INSTALAZA de la Moratoria Unilateral y de la Convención, en cuanto supusieron la conversión del MAT-120 en res extra commercium y, consecuentemente con ello, declarar el derecho de la Sociedad a percibir la indemnización correspondiente al resarcimiento de los perjuicios citados. ii. Condenar a la Administración General del Estado a abonar a INSTALAZA la indemnización correspondiente a los perjuicios derivados para la Sociedad de la Moratoria Unilateral y de la Convención, en cuanto supusieron la conversión del MAT-120 en res extra commercium, en los términos expuestos en el presente escrito, esto es, condenando a abonar la indemnización cuantificada para el escenario máximo y, en su defecto y subsidiariamente, para el escenario razonable o para el escenario mínimo. Cantidades que, en todo caso, deberán incrementarse con los intereses de demora correspondientes. iii . Condenar en costas a la Administración Pública demandada.

CUARTO

A continuación, mediante auto de 28 de enero de 2013, se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, y con fecha de 08 de febrero de 2013 presentó escrito de alegaciones previas, al considerar que concurría, en el presente recurso núm. 07/460/2011, la «excepción procesal de litispendencia », con respecto al recurso contencioso- administrativo núm. 2/189/2012, seguido ante la Sala Tercera [Sección 4ª] del Tribunal Supremo frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación expresa se impugna en el presente recurso jurisdiccional. Mediante auto de 13 de marzo de 2013, la Sala procedió a la desestimación de la alegación previa formulada por la Administración demandada, al haberse acreditado mediante copia de Decreto de la Secretaría de la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2013, la terminación del recurso 002/0000189/2012, por desistimiento de la parte recurrente, INSTALAZA,

S. A. En el mismo auto se confirió nuevamente traslado a la Abogacía del Estado, para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 23 de mayo de 2013, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso jurisdiccional, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO

Mediante Auto de 04 de mayo de 2013 se fijó la cuantía del proceso y se recibió el mismo a prueba . Mediante auto de 02 de julio de 2013, se procedió a la admisión de la prueba documental propuesta por la parte actora, consistente en los documentos adjuntados con la demanda. Una vez formalizado por la parte actora el trámite de conclusiones, y al no constar formalizado en plazo el mismo trámite deferido a la parte demandada, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013. Y mediante providencia de 27 de septiembre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar, luego de disponer mediante diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2013 la unión del escrito de conclusiones presentado por la Abogacía del Estado con fecha de 27 de septiembre anterior. Con lo cual, quedó el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la «Orden de 5 de septiembre de 2011 [Ministerio de la Presidencia] por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Heraclio, en nombre y representación de INSTALAZA, S. A., como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de julio de 2011, por el que se establece una moratoria unilateral respecto de las municiones de racimo», a la que ya se ha hecho referencia, y que sustancialmente se basa en las siguientes consideraciones:

Respecto de la actuación del Ministerio de Defensa:

-Que el Acuerdo del Consejo de Ministros se acomoda al mandato de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, y al desarrollo legítimo de las funciones que tiene encomendadas en materia de política exterior y de defensa, por aplicación del art. 97 CE .

-Que aunque el Acuerdo adoptado pudiera tener consecuencias económicas desfavorables para la reclamante, su aplicación no puede dar lugar a la responsabilidad del Estado, al tener los afectados la carga de soportarlo, y al no derivar de medidas singulares adoptadas por el Gobierno respecto de determinados particulares. -Que, por tanto, existe una causa de justificación que conlleva el deber jurídico de soportar el posible daño, de forma que "...la reclamación no puede encontrar amparo en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, encontrándonos ante medidas legales de limitación del contenido de un derecho, que aunque pueda implicar limitación de facultades, no pueda dar lugar a una compensación económica de carácter indemnizatorio, al faltar la antijuricidad del daño".

B) Respecto de la actuación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación:

-Que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de julio de 2008 hace referencia a dos aspectos diferenciados: por un lado, se dispone una moratoria unilateral relativa a las municiones de racimo y, por otro, se decide impulsar el proceso de firma y ratificación de la Convención de Dublín sobre este tipo de municiones. Que al respecto, en cuanto a la reclamación planteada, "...del examen detenido de su contenido se desprende su voluntad de plantearlo exclusivamente por el primero de los aspectos mencionados..."

-Que no existe ninguna relación de causa a efecto entre el daño que se reclama y la intervención del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de julio de 2008, que ha consistido únicamente en impulsar el proceso de firma y ratificación de la Convención de Dublín sobre municiones de racimo, ya que...

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