La adopción

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas190-220

Page 190

2.1. Concepto y fundamento de la adopción

Se ha definido por CASTÁN TOBEÑAS la adopción como un acto jurídico que establece entre dos personas un vínculo de parentesco civil, del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y de la filiación por naturaleza. Si bien ello con ante-rioridad a 1987 sólo era cierto con matices, en la actualidad es una realidad incontestable la equiparación, a todos los efectos, de la filiación por adopción y por naturaleza (vide art. 108 últ. párr. del Cc).

En los pueblos antiguos la adopción constituyó un recurso ofrecido por la religión y las leyes para que quienes carecían de heredero

Page 191

natural, pudieran perpetuar su descendencia, asegurándose así la transmisión de los bienes y la continuidad del ámbito doméstico. Esto que resultaba tan sencillo de interpretar en el Derecho antiguo ha planteado no pocas discusiones en el Derecho moderno, por cuanto que se ha llegado a cuestionar la conveniencia misma de la institución de la adopción. Ciertamente podrá argumentarse que en no pocas ocasiones la adopción ha servido a intereses poco lícitos, que no tenían relación con el beneficio al adoptado, lo que no debe impedir reconocer que son más las ventajas que los inconvenientes que rodean la regulación de una institución configurada jurídicamente para la protección de uno de los más dignos intereses de la persona: el derecho a formar parte de una familia.

2. 2 La adopción en el Derecho romano

Aunque los antecedentes de esta institución se pueden encontrar en tiempos remotos -regulada ya en el Código de Hammurabí- unida al fenómeno de la sucesión hereditaria, fue en el Derecho romano donde encontró especial acogida esta institución jurídica, ya que las penas a matrimonios estériles, la aspiración al tribunado plebeyo y los derechos notables de la patria potestad hicieron frecuente el recurso a la adopción. Así, en el Derecho Romano esta institución jurídica revistió dos formas: la arrogación y la adopción propiamente dicha.

En la denominada arrogación, el arrogado era sui iuris; su personalidad quedaba absorbida por la del arrogante, que era quien adquiría la familia y patrimonio del arrogado. En la adopción propiamente dicha, el adoptando era alieni iuris, sólo él pasaba a encontrarse bajo la patria potestad del adoptante.

En el Derecho Justinianeo la adopción adquiere un nuevo significado, si bien se presentaba bajo dos formas distintas: adopción por el ascendiente del adoptado (adoptio plena), que constituía la patria potestad, concediendo al adoptado el ius sui heredis, que después no podía desconocer en el testamento, salvo que se invocara una justa causa de desheredación; y por otro lado, adopción a favor de un extraño (adoptio minus plena), que no constituía a favor del

Page 192

adoptante la patria potestad, ni concedía al adoptado derechos sobre la familia de adopción, únicamente si el adoptante fallecía intestado, confería al adoptado el ius sui heredis; pero, tampoco el adoptante adquiría ningún derecho sucesorio, ya que el adoptado permanecía en su familia natural, sucediéndole sus propios padres.

En resumen, tras el Derecho Justinianeo la adopción adquiere una nueva significación, ya que se transforma en una figura jurídica establecida en interés y favor exclusivo del adoptado, y es con ese carácter con el que se ha acogido en el Derecho moderno.

En relación con el Derecho germánico, no fue admitida en un principio la institución de la adopción, después, sin embargo, fue reconocida y constantemente utilizada en la práctica, las más de las veces para suplir la ausencia de testamento. En efecto, fundada la sucesión en el Derecho germánico en el sistema de sucesión legítima, la constitución de la adopción venía a establecer un medio de transmisión mortis causa de los bienes, por lo que quien deseaba transmitir los bienes a un extraño recurría a la institución de la adopción. Ahora bien, a partir del siglo XVI la adopción dejó de constituir algunos de sus principales efectos, por lo que cayó en desuso.

2.3. Perspectiva de la regulación sobre adopción en el Derecho español

Las sucesivas reformas de que ha sido objeto la regulación de la adopción en España no habían satisfecho ni alcanzado la función social que esta institución estaba llamada a cumplir, ello porque las modificaciones que fueron introduciéndose presentaban numerosas insuficiencias y rigideces que tan sólo la experiencia práctica ha revelado posteriormente. Ciertamente, han sido numerosas las reformas introducidas: la Ley de 24 de abril de 1958, la Ley 7/1970, de 4 de julio que tal y como reconoce SANCHO REBULLIDA fue acogida de forma favorable, ya que se formula la necesidad de que el Juez valore la conveniencia de la adopción, se impone con rigor el secreto de las actuaciones, y se matiza de forma significativa la prestación del consentimiento por los sujetos intervinientes; sobre la reforma parcial introducida en la Ley 11/1981, de 13 de mayo y en la Ley 30/

Page 193

1981, de 7 de julio significar que no se cumplieron las expectativas de los diversos sectores de opinión, por lo que el debate sobre la regulación de la adopción y su función social volvieron a ser objeto de discusión nuevamente a mediados de los años ochenta. Así, merece un mayor estudio la reforma introducida por la Ley orgánica 21/1987, de 11 de noviembre, que fue objeto desde el principio de fuertes críticas por la doctrina que, aun reconociendo la buena voluntad del legislador, estimaba la reforma como ineficaz en la práctica, ya que confiaba en exceso la eficacia de la institución a las entidades públicas. Finalmente, pueden citarse las más recientes introducidas por la Ley Orgánica 1/1996, o la última que afecta a la adopción internacional por Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

2.3.1. La reforma de la adopción en la Ley de 24 de abril de 1958

Las modificaciones introducidas en la institución de la adopción por la Ley de 1958 fueron ciertamente significativas tanto en el ámbito sistemático como en el contenido de la institución. Así, el Capítulo dedicado a la adopción se dividió en tres secciones: la primera relativa a "Disposiciones generales", una segunda correspondiente a la denominada adopción plena, y la tercera relativa a la adopción menos plena.

La adopción plena se orientaba a dar respuesta a las aspiraciones y pretensiones de los matrimonios sin hijos, y de los niños en situación de abandono. Se trataba de consolidar la constitución de la adopción mediante la integración del niño en la familia adoptiva -la adopción significaba sustitución de los apellidos, exención de deberes respecto a la familia de origen, reconocimiento de derechos sucesorios al adoptado- desvinculándolo de su familia de origen. Respecto a la adopción menos plena, la Ley se limitaba a especificar el alcance de los derechos hereditarios establecidos en la escritura, especificando que la relación de parentesco únicamente nacía entre el adoptado, el adoptante y sus descendientes.

Si bien la reforma representó un importante paso en la consolidación y fortalecimiento de la adopción, no faltaron las críti-

Page 194

cas de la doctrina que, tachando dicha reforma de tímida e insatisfactoria, consideró que no se había contemplado suficientemente el interés del adoptado.

Será posteriormente, con la Ley de 4 de julio de 1970, cuando se imponga expresamente la exigencia al juez de valorar la conveniencia de la adopción para el adoptado, reforzándose igualmente el secreto de la adopción, y estableciendo con matizaciones, sobre todo en el ámbito sucesorio, la equiparación de los hijos adoptivos con los legítimos. Tampoco en esta reforma se estableció una ruptura plena con la familia natural del adoptado, ni se alcanzó la integración plena del adoptado en la familia adoptiva. Así las cosas, las críticas más importantes consideraban escasos los avances, ya que el adoptado ni se integraba plenamente en la familia adoptiva, ni se desvinculaba totalmente de la originaria, tampoco se concedía al adoptado la nacionalidad española de forma automática, ni se establecían controles eficaces en el procedimiento de la adopción, ya que no estaba previsto un período de prueba anterior, ni la aprobación judicial.

Otras reformas de la adopción, si bien de escasa relevancia, fueron las introducidas en las Leyes de 13 de mayo de 1981 y de 7 de julio de 1981. Y finalmente las de 13 de julio de 1982, que reconoció la nacionalidad automática para las personas adoptadas y la Ley 18/ 1990 de 17 de diciembre, que ha considerado la unificación en las formas de adoptar, ya que había desaparecido la adopción simple. Así, al hilo de estas constantes modificaciones en materia de adopción, se llega a la Ley de 11 de noviembre de 1987, que en cierta medida intenta dar cumplida respuesta a las críticas que hasta entonces se habían presentado a las diversas reformas aprobadas.

2.3.2. Las novedades de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre
  1. La adopción única. Eliminación de la adopción simple

    Destaca especialmente en la regulación a partir de 1987 la supresión de las dos formas de adopción -plena y simple-, de forma que acogiendo el legislador el criterio originario del Código Civil, sólo se

    P...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR