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La revocación
Autor | Francisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola |
Páginas | 202-206 |
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La revocación consiste en la voluntad del testador y en la ejecución de dicha voluntad, para privar de eficacia al testamento válidamente otorgado con anterioridad. El testamento, por principio, ha de recoger la última voluntad del testador y, por lo tanto, dado que dicha voluntad puede expresarse hasta el último momento de su vida, sólo esa voluntad postrera será la verdadera. De ahí que quepa revocar el testamento.
El art. 737.1 C.c. establece:
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciese con ciertas palabras o señales. Carece de efecto alguno, por tanto, que el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocar (párrafo primero), o que
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derogue anticipadamente en un testamento previo la disposición que puede haber en el futuro (párrafo segundo) o aquella en que no utilice ciertas palabras o señales.
La revocación supone, como el testamento, la manifestación de la voluntad del testador y supone un acto idéntico al de testar. Así lo recoge el art. 738 C.c.:
El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
El texto legal civil no requiere, sin embargo, que se otorgue un nuevo testamento idéntico en forma o clase al revocado, sino que el acto de la revocación reúna las solemnidades necesarias para testar. Por tanto, el testamento revocatorio v. gr. ológrafo es válido para revocar el contenido de un testamento abierto notarial anterior, ya que lo esencial es que el testador manifieste su voluntad de hacerlo, con independencia de la forma en que lo haga, si esta es válida de acuerdo con el C.c.
El art. 739. 1 C.c. recoge la denominada revocación tácita:
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
El Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que hay que conciliar el art. 739 C.c. con el art. 675 C.c., «interpretando la segunda disposición testamentaria conforme a la verdadera intención del testador, deducida del propio tenor...
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