STSJ Canarias 721/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2013
Fecha30 Abril 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000573/2011, interpuesto porINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia 000635/2010 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001006/2009 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./

  1. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Prestaciones siendo demandados D. Landelino e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día18.10.2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Landelino, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa demandada en la actividad de construcción como oficial de 2ª, cuando en fecha 27.12.2007 sufrió un accidente en el centro de trabajo.

SEGUNDO

En fecha 5.12.2008 se dictó resolución por el Director General de Trabajo por la que se declaró la firmeza del acta de infracción nº NUM001 en la que se propuso la imposición al empresario de la multa de 60.000 euros conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 597/2007 de 4 de mayo por comisión de una infracción muy grave.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que se sigue ante el Juzgado nº 4 de tal clase de los de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 39/2009 (documento nº 6 de la actora).

TERCERO

En fecha 05.06.2009, el INSS dictó resolución en virtud de la cual se declaró la responsabilidad directa de la demandada del pago de un recargo del 50 % sobre las prestaciones de Seguridad Social que el trabajador D. Landelino percibió como consecuencia del accidente laboral que sufrió el

27.12.2007, mientras prestaba servicios para la empresa demandada.

El importe del recargo ascendió a 3.714,63 euros (prestación: Incapacidad temporal. Período del

27.12.2007 al 31.10.2008, importe: 7.429, 25 euros, recargo 50%: 3.714,63 euros.

CUARTO

La parte actora interpuso reclamación previa en fecha16.07.2009 contra la anterior resolución que fue desestimada en fecha 28.07.2009. QUINTO.- En el momento del accidente se estaban colocando las placas alveolares de la fachada trasera (no la delantera), por donde se realiza el acceso a través de la escalera de fachada, salvando una altura de 3,40 metros. Existían en el forjado medios de protección colectiva, si bien, al momento de colocar las placas alveolares, las barandillas, debieron de ser retiradas, toda vez que la placa necesariamente había de pasar entre los dos pilares metálicos y por delante del forjado, por lo que mientras se realizaba esta operación, no era posible mantener las barandillas, que una vez asentadas las placas, dejan incluso de ser necesarias, toda vez que la misma sobresale por encima del forjado una altura aproximada de un metro, conformado un pretil que evitaba todo riesgo de caída en altura.

Todos los empleados, incluido el trabajador accidentado recibieron el material de protección individual, incluido los arneses, y realizaron los cursos sobre prevención de accidente.

El trabajador, por iniciativa propia, ayudó a colocar las placas alveolares, procediendo a la eliminación de la rebaba de hormigón, realizando el tajo sin colocarse el arnés y sin un punto de anclaje.

El trabajador accidentado había recibido los medios de protección individuales y la formación reglada (documentos nº 4 y 5 de la demandada).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Esmeralda frente al INSS y a D. Landelino, debo revocar y revoco el recargo de prestaciones impuesto a la actora.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por la actora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y deja sin efecto el recargo acordado por la Entidad Gestora por infracción de las normas de Seguridad y Prevención.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la sustitución del hecho probado quinto por el siguiente texto: ".En el momento del accidente se estaban colocando las placas alveolares de la fachada de hormigón posterior al nivel de la segunda planta. Dado que no era posible su cómoda introducción debido a las rebabas de hormigón del forjado que ocupaban parte del espacio en el que se debía situar la placa de hormigón, se retiró la barandilla que protegía el hueco y se sustituyó por listones metálicos sujetos a las vigas sólo por alambres y careciendo de soporte vertical. A su vez, los traba/adores carecían de ningún tipo de protección individual frente a la caída de altura y el inspector no apreció ningún tipo de anclaje adecuado para arneses de seguridad en toda la planta.

El accidente se produjo al caer el trabajador desde una altura de 10'67 metros mientras se encontraba realizando la tarea señalada anteriormente.".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues lo que plantea es una redacción distinta del hecho y la incorporación de un par de datos, importantes pero no reflejados por la Juez, como son la altura de la caída y el hecho de que no existían anclajes adecuados para arneses de seguridad.

La Juez ha obtenido el hecho de la testifical y la pericial, y lo único relevante en la revisión son los datos que la Juez no recoge, que son importantes, pero que en todo caso pueden ser tenido en cuenta al resolver el motivo de censura jurídica, pues la Juez nada dice sobre ellos, y por tanto, si resultan de la prueba pueden valorarse al resolver acerca de la hipotética infracción.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende que se adicione un nuevo hecho con el siguiente texto: ".El trabajador accidentado, D. Landelino, ha continuado prestando servicios para la empresa Esmeralda después del accidente y todavía trabaja para la misma en la actualidad."; motivo que ha de ser desestimado, pues carece de apoyo documental que avale su redacción.

TERCERO

Por último y con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social, del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y del art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, todos ellos en relación con el art. 123 LGSS .

Sostiene, en suma el recurso que la empresa fue responsable del accidente al no cumplir las normas de seguridad que establece la legislación, debiendo por ello mantenerse el recargo.

La Juzgadora de instancia, valora la declaración del testigo y del perito de parte, e invoca, además, el informe del servicio de prevención ajeno a la empresa...

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