STSJ Extremadura 434/2013, 14 de Octubre de 2013

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2013:1676
Número de Recurso342/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución434/2013
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00434/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100489

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000342 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000657 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Clemencia

Abogado/a: JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LIMYCOM S.L

Abogado/a: JUAN ANTONIO MORENO PIZARRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSE GARCÍA RUBIO

En CACERES, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 434/13

En el RECURSO SUPLICACION 342 /2013, formalizado por el SR. LETRADO D. JOSE BENÍTEZDONOSO LOZANO, en nombre y representación de D.ª Clemencia, contra la sentencia número 107 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000657 /2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a, LIMYCOM S.L, parte representada por el SR. LETRADO D. JUAN A. MORENO SERRADO siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Clemencia, presentó demanda contra LIMYCOM S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 107 /2013, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante D Clemencia, tiene una antigüedad de 11/09/1996, siendo subrogada por la empresa demandada el día 1/01/2001, prestando sus servicios con la categoría profesional de Limpiadora y en el centro de trabajo de la Universidad de Extremadura, y un salario mensual de 1.117,44 euros (37,24 euros diarios). SEGUNDO.- El dia 27/02/2009, se firma un contrato entre la Universidad de Extremadura y la empresa Limycon S.L., cuyo objeto era la adjudicación de los servicios de limpieza. TERCERO. El 16/03/2012, se firma entre la Universidad de Extremadura y la empresa Limycon S.L., una modificación del contrato de 27/02/2009, en el que se recoge una disminución del precio del contrato y se excluyen del servicio, los meses de julio y agosto y los períodos de Semana Santa y Navidad (doc. N° 24 de la demandada), teniendo ya a dicha fecha la actora conocimiento de las medidas a adoptar (doc. N° 23 de la demandada). CUARTO. Mediante carta, que damos por reproducida, de 5/06/2012 la empresa demandada, comunica a la trabajadora, el despido por causas económicas y organizativas, con efectos de 22/06/2012 (doc. N° 1 de la demandante), poniendo a su disposición el cheque correspondiente a la indemnización. QUINTO. El día 5/06/2012, la empresa Limycon S.L., comunica al Comité de Empresa los despidos realizados, con el recibí de la Presidenta del Comité de Empresa, Filomena y otro miembro del Comité de Empresa, Rosana (doc. N° 21) de la demandada. SEXTO. El día 5/06/2012, la empresa Limycom S.L., comunica mediante Fax a los sindicatos CCOO y CSIF, el despido de la trabajadora (documento n° 22). SEPTIMO. El día 19/04/2012, se envía a la sede del sindicato CCOO, un correo electrónico comunicando una copia de la modificación del contrato de la Universidad (doc. N° 24 de la demandada). OCTAVO. Correo electrónico de fecha 3/05/2012, enviando comunicación a la que se acompaña una copia de la modificación del contrato de la Universidad junto a una comunicación de la empresa (doc. N° 25 de la demandada). NOVENO. El 11/052012, las Delegadas del Comité de Empresa, envían contestación al comunicado anterior (doc. N° 26 de la demandada). DECIMO. Con posterioridad al despido de la trabajadora, la empresa realizó nuevos contratos de trabajo con cuatro trabajadoras con el fin de cubrir los puestos que quedaron vacantes. DECIMOPRIMERO. La actora ostenta y ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante de los trabajadores y afiliada al Sindicato CCOO. DECIMOSEGUNDO. El día 26/06/2012 la actora presentó papeleta de conciliación, realizándose el preceptivo acto de conciliación el 16/07/2012, que concluyó sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Desestimo la demanda presentada por D Clemencia, contra la DE JUSTICIA empresa "Limpieza y Conservación S.L.", y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo de la actora realizada por la empresa demandada, con fecha de efectos 22 de junio de 2012, y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemencia, LIMYCOM S.L formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9-07-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-10-13 A LAS 10.35 HORAS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda por despido, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante que en el primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero para que lo que conste en él sea "el 16/03/2012, se firma entre la Universidad de Extremadura y la empresa Limycon SL una modificación del contrato de 27/02/2009, cuyo contenido se da aquí por reproducido", sin que pueda accederse a ello porque, para suprimir lo que en el hecho consta respecto a la modificación del contrato, dice la recurrente que se apoya en el mismo documento en el que se ha basado la juzgadora de instancia y es sabido que, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ) y que, como nos dice la STS 14 de julio de 1995, el error del juzgador de instancia, ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas.

Por lo que se refiere al conocimiento por parte de la trabajadora de la modificación del contrato, ninguna prueba cita la recurrente, simplemente que ese conocimiento era "difícil", medio, claro está, que no admite el art. 193.b) LRJS para determinar una revisión de hechos probados, que ni siquiera puede lograrse mediante la alegación de falta de prueba. Así, esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, ha señalado que "la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de

1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -".

Además, pretende la recurrente que del final del hecho probado cuarto se suprima la frase "..., poniendo a su disposición el cheque correspondiente a la indemnización." y, aunque tiene razón la recurrente cuando alega que la puesta a disposición de la indemnización es un requisito formal de la extinción del contrato por causas objetivas, por lo que puede considerarse que no es un hecho, sino un concepto jurídico que no pueden acceder al relato fáctico de una sentencia, no debe olvidarse que en ese relato deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de...

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