STS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 926/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por CONSTRUCCIONES RIMINI, S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 784/2008 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de <> contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 15 de julio de 2008, por ser conforme a Derecho. Sin imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Construcciones Rimini, S.A., se presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que previos los trámites legales, "... dicte Sentencia, donde acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y, en consecuencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referidas al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 748/2008 , interpuesto por la sociedad ahora también recurrente, contra resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro, de 15 de julio de 2008, desestimatoria de la reclamación que por responsabilidad patrimonial dedujo la indicada sociedad el 18 de julio de 2007.

La sentencia de mención desestima el recurso contencioso administrativo en el entendimiento de que, tal como se sostiene en la resolución administrativo ministerial, la reclamación se formuló extemporáneamente

SEGUNDO

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , si bien solo el primero tiene por finalidad cuestionar la prescripción de la acción, por lo que caso de desestimarse el primero relevaría de la necesidad de examinar los siguientes, dirigidos a sostener la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Por el primer motivo cuestiona en efecto la recurrente que hubiera transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que prevé el artículo 141.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

Aunque la recurrente cita como infringido el artículo 139.1 del indicado Texto Legal , en el que se reconoce el principio general de que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin hacer mención al artículo 141.4, por no ofrecer duda alguna, en atención a la argumentación del motivo, que lo que en él se cuestiona es el transcurso del plazo de prescripción, ha de atribuirse a un mero error la no cita como infringido del artículo 141.4; error que por no originar indefensión alguna a la parte recurrida no debe conducir, como pretende el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, a la inadmisibilidad del motivo.

Dicho lo anterior, ha de reconocerse que razón asiste a la recurrente cuando afirma, con cita jurisprudencial, que el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse hasta que no se tiene cabal conocimiento del daño, esto es, hasta que no se conocen los elementos de orden fáctico y jurídico necesarios para el ejercicio de la acción, y así mismo acierta cuando, también con referencia a la jurisprudencia, distingue entre daños permanentes y daños continuados, para concluir que en los daños permanentes el inicio del cómputo del plazo prescriptivo se inicia cuando concluye la actividad administrativa aunque perdure el daño, y que en los daños continuados el mencionado cómputo no se inicia hasta que no cedan los actos lesivos.

Pero el que tenga razón y acierto la recurrente en las consideraciones precedentemente expuestas no supone que el motivo deba ser acogido, y ello porque en el supuesto de autos no nos encontramos ante un daño continuado, y sí ante un daño permanente. En efecto, residenciado el acto generador del daño en la modificación de un proyecto de carretera, es claro que se trata de un daño permanente, caracterizado porque el acto se agota en un momento concreto, en el caso de autos, con la modificación de referencia, aún cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo.

Por lo expuesto el motivo debe desestimarse y, en consecuencia el recurso, pues prescrita la acción sobra examinar si concurrirían o no los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial.

No es obstáculo para la conclusión expuesta que en el motivo se discrepe de la fecha declarada como probada en la sentencia como aquélla en la que la recurrente tuvo conocimiento del daño, remitiéndonos, en la argumentación en este extremo, al examen de la prueba documental, con la pretensión de obtener una revisión de tal hecho probado, pues ni se alega valoración ilógica o arbitraria de la prueba ni cualquier otra que viabilice procesalmente en casación tal pretensión.

Pero es que además, a la vista del expediente y de la abundante prueba documental aportada, no solo no se puede tachar de ilógica o arbitraria la conclusión que alcanza el Tribunal al fijar el día en que la recurrente tiene conocimiento de la modificación del proyecto originador del daño, sino que incluso puede sostenerse que tal conclusión se ajusta al indicado material probatorio.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES RIMINI, S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 784/2008 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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