STS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2240/2012, interpuesto por Dª. Beatriz Castro Alvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil MONTAJES TUBACER, S.L ., contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 16142/2009 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 12 de marzo de 2009, en materia de liquidaciones por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, del ejercicio de 2005, y sanción.

Ha intervenido como recurrido, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2007 fue incoada a la entidad hoy recurrente el Acta de Inspección modelo A02 nº 71372131, suscrita en disconformidad, en la que, en resumen, se hacía constar:

  1. ) Que la entidad, que tiene como actividad principal la del montaje de estructuras metálicas (Epígrafe 503.3 del IAE,) tiene dos talleres de montaje, uno situado en el municipio de Valdoviño y otro en el de San Ciprián (Lugo).

  2. ) Que la entidad paga a sus trabajadores, además del salario, unos gastos de desplazamiento y una dietas por manutención que considera exentas a efectos de la práctica de retención.

  3. ) Que los desplazamientos y dietas o medias dietas que figuran en los justificantes, corresponden, en su mayoría, a viajes de Ferrol-Loviño y Xove (Lugo) a San Ciprián, es decir desplazamientos al centro de trabajo, siendo claro que los que se efectúan desde el domicilio del trabajador al centro de trabajo, no están contemplados como gastos de viaje y de manutención exceptuados de gravamen, y, por tanto, sometidos a retención por IRPF.

  4. ) Que en las facturas de ingresos de la entidad no se observa que la entidad realice trabajos con su personal fuera de los talleres antes indicados de Loviño y San Ciprián.

  5. ) Que en la hoja resumen aportada sobre los gastos de viajes de cada trabajador, aparece como media dieta sin justificación, la cantidad de 30 euros, cuando en la normativa del impuesto, la cantidad máxima es de 26,14 euros y en las dietas completas, aparece como exenta la cantidad de 60 euros, cuando la cantidad máxima contemplada es de 52,29 euros, sin que estos excesos fueran incluidos como mayor rendimiento del trabajo y, por tanto, sujeto a retención.

En consecuencia, se proponía liquidación por importe total de 102.466 euros, de los que 92.430,28 correspondían a cuota y 10.063,09 a intereses de demora.

Seguida la tramitación reglamentaria, la propuesta del actuario fue aprobada, girándose liquidación por el importe a que acaba de hacerse referencia, de 102.466 euros.

Pero además. Instruido el correspondiente expediente sancionador, concluyó con la imposición de una sanción por importe de 64.682,30 euros.

SEGUNDO

La entidad MONTAJES TUBACER, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones giradas, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 12 de marzo de 2009.

TERCERO

La representación procesal de MONTAJES TUBACER,S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la Sección Cuarta de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 16142/2009, dictó sentencia desestimatoria , de fecha 10 de marzo de 2011 .

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Castro Alvarez, en nombre de MONTAJES TUBACER,S.L., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia, mediante escrito presentado ante la Sala de instancia en 8 de junio de 2011, en el que solicita su anulación y que en la que se dicte se estime parcialmente el recurso, anulando la sanción impuesta y la resolución del TEAR de Galicia impugnada en la instancia que la confirmó.

Se aportan para contraste las siguientes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional:

-Sentencia de 28 de abril de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 922/2002.

Sentencia de 23 de abril de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 141/2006.

Sentencia de 4 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 48/2008.

QUINTO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 14 de mayo de 2012, solicita la inadmisión del recurso con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día dieciséis de octubre de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Expone la entidad recurrente que si bien tanto la sentencia recurrida como las de contraste aportadas, concluyen que las liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria son ajustadas a Derecho, por entender que las cantidades satisfechas a los trabajadores en concepto de dietas deben estar sujetas a retención por IRPF, "los pronunciamientos a los que han llegado las respectivas sentencias en relación a la procedencia de imposición de sanción tributaria (único motivo en que se apoya el presente recurso de casación en unificación de doctrina) no pueden ser más dispares, puesto que la sentencia dimanante del recurso es desestimatoria de la pretensión de esta parte, al considerar ajustada a derecho la imposición de la sanción, mientras que las sentencias de contraste estiman parcialmente el recurso al apreciar que concurre una razonable discrepancia en la interpretación de la norma que exonera de responsabilidad."

SEGUNDO

Como venimos declarando con reiteración, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituye en un servidor del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, para lo cual han de concurrir las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que señala que ha de tratarse de sentencias en las que "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" .

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ( artículo 97.1 de la Ley 29/1998 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

Por ello, constituye una premisa que la Sala analice tanto las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la igualdad de doctrina (cuestión de fondo).

Y la consecuencia de lo que venimos exponiendo es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, tal como ocurre en el recurso de casación ordinario, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste en las que concurra la precisa identidad.

TERCERO

Pues bien, entrando ya a resolver el presente recurso, conviene dejar sentado que si como la jurisprudencia tiene declarado, la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones, una cuestión puramente fáctica y, por ende, no revisable en sede casacional ordinaria (por todas, Sentencia de 15 de Enero de 2009, recurso de casación número 4744/04 ), la misma conclusión ha de mantenerse en la modalidad casacional de unificación de doctrina, en la que igualmente habrá de respetarse la apreciación probatoria de la Sala de instancia. Por ello, solamente cuando concurran los presupuestos de identidad antes indicados y exista una distinta y contradictoria interpretación del ordenamiento jurídico, ahora en torno al principio de culpabilidad, entre la sentencia impugnada y las de contraste, tendrá probabilidades de éxito la pretensión casacional. Y ello, ya podemos anticiparlo, no concurre en el presente caso.

En efecto, es distinta la realidad fáctica sobre la que actúa la sentencia de instancia, respecto de la contemplada por las sentencias de contraste. Baste con señalar que en el supuesto que resolvemos, la Inspección, tal como figura en los Antecedentes, puso de relieve la circunstancia de que los desplazamientos y dietas o medias dietas que figuran en los justificantes, corresponden, en su mayoría, a viajes al centro de trabajo y la sentencia, pese a reconocer deficiencias en el acta que no considera trascendentes, confirma los datos referidos en la misma.

Hace referencia también la sentencia a facturas aportadas en relación con trabajos efectuados fuera del centro de trabajo, pero sin figurar en ellas las fechas de los trabajos ni el tiempo que se tardó en el montaje ni el número de trabajadores empleados y que las hojas relativas a los trabajadores impiden anudar los datos en ellas figurados a los trabajos efectuados, por lo que solo en este último caso sería posible apreciar identidad.

Así las cosas, y entrando al ámbito sancionador, es cierto que las sentencias de contraste, con vista en los hechos por ellas contemplados, consideran que la existencia de dudas en la interpretación de las normas es causa de exclusión de culpabilidad. Sin embargo, la sentencia impugnada no niega esto ultimo (que sí sería causa de contradicción); antes al contrario, expresa la misma doctrina, al afirmar que en el caso que resuelve no existen dudas interpretativas, pues en el Fundamento de Derecho Cuarto argumenta: "Así, os distintos artigos de Lei do Imposto e do seu Regulamento que se expuseron , recollen a suxeición das devanditas contías ao Imposto e á obriga de reter, son claros na súa redacción e non admiten máis interpretación que a que se desprende do seu tenor literal. Quedando polo tanto probada a concorrencia da conducta de culpabilidade necesaria e esixida no noso dereito tributario, é preciso confirmar por este Tribunal a procedencia da sanción imposta..."

En definitiva, como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 333/2008 ), "las diferencias denunciadas no responden a una diversa y contradictoria interpretación del principio de culpabilidad que debe regir en materia sancionadora, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, sino a la especifica apreciación efectuada por la Sala de instancia de los hechos que ante ella se presentaron, y que lo llevaron a una valoración diferente a la postulada ."

Lo expuesto conduce a la obligada declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con imposición de costas a la recurrente, pero limitando los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2240/2012, interpuesto por Dª. Beatriz Castro Alvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil MONTAJES TUBACER, S.L ., contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 16142/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación establecida en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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