ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 24 de mayo de 2012 se acordó declarar la inadmisión de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la mercantil Yeregui Desarrollo S.L., contra la Sentencia de 24 de octubre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 188/2010 y la admisión de los motivos primero y segundo invocados en el recurso de casación.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de la mercantil "Yeregui Desarrollo S.L.", se ha promovido, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2013, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo de los artículos 241 de la LOPJ y 225 , 227 y 228 de la LEC , a lo que se ha opuesto la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 24 de mayo de 2012 declara la inadmisión de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, por su defectuosa preparación, y ello en virtud de los siguientes Razonamientos Jurídicos:

" SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO .- En este caso, los motivos tercero, cuarto y quinto del escrito de preparación del recurso presentado por la mercantil Yeregui Desarrollo S.L. no se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que en el recurso de interposición del recurso se denuncia en realidad la infracción de la Norma Foral 7/1996 considerada por la Administración y por la sentencia, todo lo cual determina que nos sea vedado su conocimiento, debido a lo dispuesto en el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , no siendo suficiente, por ello, para enervar la aplicación de esta norma, la invocación también de normas estatales, comunitarias o jurisprudencia, sin relevancia sustancial propia e independiente de la Norma Foral, puesto que su infracción, en el mejor de los casos, conduciría a la aplicación indebida de la Norma Foral, cuestión esta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra (Sentencia de 24 de marzo de 2009 -Recurso 933/2005- y auto de 15 de julio de 2010, recurso nº 1366/2010).

Por todo ello, se llega a la conclusión de que los motivos tercero, cuarto y quinto del presente recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparados. A esta conclusión no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en las que se concluye, incompatibles con la doctrina expuesta, pues se limitan a mantener, sin argumento alguno, que no estamos ante la mera invocación instrumental de una norma estatal con el único objeto de acceder al recurso de casación, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea.

En definitiva, los citados motivos del recurso de casación no pueden admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada que, en el presente caso ha sido la Norma Foral 11/1993, de 26 de junio y Norma Foral 7/1996, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Guipúzcoa.".

SEGUNDO .- En relación con el escrito presentado por la representación procesal de "Yeregui Desarrollo S.L.", en el mismo se interesa la nulidad de actuaciones del Auto de 24 de mayo de 2012, alegando, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que por Auto de 7 de marzo de 2013 se estimó el incidente de nulidad por ellos planteado frente al Auto de inadmisión de 17 de mayo de 2012, dictado en el recurso de casación número 6386/2011, siendo este recurso paralelo y de objeto análogo al presente e inadmitiéndose por esta Sala ambos recursos con "idéntica argumentación" en cuanto al fondo. Añade que esta parte decidió instar la nulidad del Auto de 17 de mayo de 2012, al ser total su inadmisión y, al estimarse el referido incidente acordando la admisión del recurso de casación, siendo prácticamente idénticos los escritos de preparación e interposición de ambos recursos, el razonamiento del Auto de 7 de marzo de 2013 debe también aplicarse al recurso que aquí nos ocupa. Añade que, dado que el artículo 241 de la LOPJ establece que el plazo de 20 días para pedir la nulidad se computa "desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión" y que el Auto de 7 de marzo de 2013 les fue notificado el 15 de abril siguiente, solicita la nulidad del referido Auto de 24 de mayo de 2012, al no haber transcurrido un año desde su notificación. Entiende que lo que interesa es que se proceda a la subsanación de un error que ya ha sido apreciado por la propia Sala, siendo la argumentación contenida en el Razonamiento Jurídico cuarto de su Auto de 7 de marzo de 2013 lo que fundamenta el presente incidente de nulidad.

TERCERO .- El artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En el presente caso, examinadas las actuaciones del recurso de casación número 6386/2011 -interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Yeregui Desarrollo S.L." contra la Sentencia de 17 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictada en el recurso número 189/2010 -, resulta que, ante un escrito de preparación del recurso de casación similar al escrito de preparación del presente recurso de casación y en el que se consideraban vulnerados el artículo 11 de la Directiva 90/434/CEE, del Consejo , de 23 de julio y los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , se dictó Auto de 7 de marzo de 2013 en el que, estimando el incidente de nulidad del Auto de 17 de mayo de 2012 por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la citada mercantil, se razonó al efecto lo siguiente:

" CUARTO .- Con independencia de ello, debe asimismo ser acogida la petición de nulidad de las actuaciones y, en particular del Auto de 17 de mayo de 2012, pues pese a lo que se afirma en él, acogiendo la causa de inadmisibilidad planteada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, el debate jurídico no se limitaba a la interpretación de la Norma Foral 7/1996 del Impuesto sobre Sociedades. Efectivamente, el escrito de preparación del recurso presentado por Yeregui Desarrollo SL anunciaba, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA que la sentencia infringía el artículo 11 de la Directiva 90/434/CEE, del Consejo , de 23 de julio relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones al considerar que no existían motivos económicos válidos que justificasen la aplicación de dicho régimen especial en el caso de la recurrente vulnerando la doctrina del TJUE expresada en la sentencia de 20 de mayo de 2010 que citaba.

Asimismo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional el escrito de preparación denunciaba la infracción por la sentencia, por su inaplicación, del principio de vinculación de la Administración a su propios actos así como de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución que consagran los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa al admitir la existencia en el ejercicio de 2002 de motivos económicos válidos en una operación de fusión que legitimaban la aplicación del régimen establecido en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, del Impuesto sobre Sociedades y, sin embargo, en el ejercicio 2003 cuestionar la aplicación de tal régimen validando la actuación administrativa que daba lugar a la liquidación ahora impugnada. Estos motivos aparecen adecuadamente desarrollados en el escrito de interposición de donde se deduce que no estamos ante un caso de aplicación estricta o exclusiva de derecho autonómico.

Procede, en consecuencia, estimar el incidente de nulidad de actuaciones, declarar la nulidad del Auto de 17 de mayo de 2012 y, en su lugar, admitir el recurso de casación interpuesto por la recurrente.".

CUARTO .- La doctrina del Tribunal Constitucional establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «...el derecho a la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución comprende, en los casos y con los requisitos que la Ley establezca, la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación. En consecuencia, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad» - STC 13/1993, de 18 de enero -, y en relación al principio de igualdad en la aplicación de la ley, que «La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE . Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial ( SSTC 134/1991 , 183/1991 , 245/1994 , 285/1994 , 104/1996 y que hayan resuelto supuestos substancialmente, iguales ( SSTC 79/1985 , 27/1987 , 140/1992 , 141/1994 , 165/1995 ), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio» - STC 188/1998, de 28 de septiembre -.

Por lo tanto, no cabe entender que en el presente recurso se concluya que el recurso de casación está defectuosamente preparado en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas citadas como infringidas han supuesto en el fallo de la sentencia, y que en el recurso de casación número 6386/2011 se acuerde que el mismo está correctamente preparado al haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA .

En conclusión, atendiendo a lo anteriormente expuesto, procede declarar la nulidad del Auto de 24 de mayo de 2012 y la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Yeregui Desarrollo S.L.", contra la Sentencia de 24 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictada en el recurso número 188/2010 , y ello de conformidad con el artículo 240.2 en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ .

QUINTO .- Respecto al pago de las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2 de la LOPJ .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad del Auto de 24 de mayo de 2012 instado por la representación procesal de la mercantil "Yeregui Desarrollo S.L.", que se deja sin efecto y, en su lugar, se acuerda la admisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Yeregui Desarrollo S.L., contra la Sentencia de 24 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictada en el recurso número 188/2010 . Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera, de conformidad con las normas de reparto de asuntos. Sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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