ATS, 10 de Octubre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:9806A
Número de Recurso905/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la Asociación Preeminencia del Derecho y de D. Juan Luis y Dª. Estefanía , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 6 de septiembre de 2011, dictada en el recurso número 550/2010 , tramitado por el proceso especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, sobre desestimación por silencio de la solicitud de retirada de la "Cruz de la Muela" del Monte de la Muela, en el término municipal de Orihuela, que dirigieron a la de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO .- Por Providencia de 16 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso de casación interpuesto, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que en todo caso hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( Art. 93.2.d) de la LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por los recurrentes mediante escrito de 29 de octubre de 2012. También han presentado sus correspondientes alegaciones las partes recurridas, esto es, el Abogado de la Generalidad Valenciana, D. Federico Ros Cámara y el Ayuntamiento de Orihuela, mediante escritos de fechas 2 y 5 de noviembre de 2012. También ha presentado el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones del 5 de noviembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Preeminencia del Derecho por falta de legitimación activa, al no apreciar en la misma el interés legítimo que exige el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción . Asimismo, dispuso la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Estefanía y D. Juan Luis contra la desestimación por silencio administrativo de la indicada solicitud.

SEGUNDO .- Entrando en el análisis concreto de la causa de inadmisión planteada, debemos significar que el primer motivo de casación que se formula tiene el siguiente encabezamiento: " VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS PROCESALES CON INDEFENSIÓN, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 88.1.C) LJ .

BREVE RESUMEN: LEGITIMACIÓN DE LA ASOCIACIÓN RECURRENTE, VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CE Y NORMAS CONCORDANTES, VULNERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA MATERIA QUE SE CITA, PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR LA USURPACIÓN PERENNE DE ETO SIBOLO CONFESIONAL CATÓLICO DE ESPACIO PÚBLICO DE TODOS, CUYO ORIGEN ES UNA DICTADURA POLÍTICO RELIGIOSA, LA DEL GOLPISTA GENERAL FRANCO ".

Al amparo de tal motivo, lo que se denuncia es la infracción por la sentencia de instancia del artículo 24 de la Constitución , en cuanto niega a la Asociación recurrente legitimación activa para intervenir en el proceso de instancia, a pesar de que, según aduce, sus Estatutos le habilitan para defender ante la Justicia los fines de la preeminencia del Derecho y a luchar contra la arbitrariedad en el ámbito del poder público.

Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 5 de febrero de 2008 y 29 de mayo de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 813/2005 y 1945/2007 , que «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 )».

Estando en juego la interpretación y aplicación del artículo 24 de la Constitución español en relación con la apreciación de la legitimación activa de la Asociación recurrente, ha de concluirse que la controversia suscitada en el motivo versa sobre cuestiones sustantivas y, por ello, que dicha controversia ha de canalizarse por el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Así las cosas y siendo doctrina reiterada de la Sala que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 Ley de la Jurisdicción - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos -exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso-, y que cuando ello no es así concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción , procede, de conformidad con este precepto, declarar la inadmisión del motivo que examinamos, primero de los cuatro motivos que se hacen valer en el recurso de casación interpuesto.

TERCERO .- A esta conclusión no obstan los alegatos evacuados por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia. En primer lugar, porque, aun cuando aceptáramos estar en presencia de ese "motivo combinado, con elementos de garantías procesales y de infracción de la jurisprudencia" que refiere la Asociación recurrente, ello nos abocaría igualmente a la decisión de inadmitir el motivo y por idéntica causa pues, es doctrina reiterada de esta Sala (por todos auto de 29 de septiembre de 2012, recurso de casación 1538/2012 ), la de que no cabe entremezclar en un mismo motivo alegaciones propias de dos cauces procesales de naturaleza completamente distinta como son el previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el apartado d) del mismo cuerpo legal.

Por otro lado, la decisión de inadmitir el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

CUARTO .- Para la Asociación Preeminencia del Derecho, la inadmisión del motivo primero del recurso de casación ha de conllevar necesariamente la del resto de los planteados en el escrito de interposición en tanto suscitan cuestiones atinentes a la indebida denegación por la Sala de instancia de una diligencia probatoria y a la impugnación de los razonamientos de fondo de la sentencia recurrida respecto de los cuales carece de objeto todo pronunciamiento pues, como ya se ha expuesto, ninguna legitimación para hacerlos valer ostenta la citada Asociación.

Por el contrario, en lo que se refiere al recurso de casación planteado por los Sres. Juan Luis y Estefanía , debemos declarar la inadmisión del motivo primero y la admisión a trámite de los motivos segundo, tercero y cuarto formulados en su escrito de interposición.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Preeminencia del Derecho, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Asociación Preeminencia del Derecho contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 6 de septiembre de 2011, dictada en el recurso número 550/2010 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

  2. ) Declarar la inadmisión a trámite del motivo primero y la admisión a trámite de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto contra esa Sentencia por la representación procesal de D. Juan Luis y Dª. Estefanía ; remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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