ATS 1954/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1954/2013
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 71/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 12/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona, se dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2013 , en la que se absolvió "a Pio y a Juan Carlos , de los delitos que se les imputaban en estos autos, declarando de oficio las costas del juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por DISEÑOS URBANOS ARQUITECTURA y URBANISMO S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Pio y Juan Carlos , representados por los Procuradores de los Tribunales D. Álvaro Ignacio García Gómez y D. Daniel Búfala Balmaseda, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La recurrente considera que ha existido un error en la valoración de la prueba por cuanto los hechos probados son inexactos. Desarrolla el motivo argumentando una serie de pruebas documentales y personales, que a su juicio determinan la existencia de un engaño en la venta de unos terrenos, respecto a su destino, que no pudo concretarse en la edificación proyectada.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que se plantea por la acusación particular, se realiza sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba, y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. La recurrente pretende modificar el relato de hechos probados de la sentencia en atención a las pruebas desarrolladas en el juicio, y en concreto los documentos relativos a la venta de las fincas y proyectos de edificación existentes. Ahora bien, se pretende introducir una nueva valoración de la prueba, y ello no es posible conforme a la jurisprudencia de esta Sala antes señalada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los motivos segundo y tercero se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 148 , 250 del Código Penal , y de los arts. 395 y 390 del Código Penal . Dada la identidad del cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

El motivo casacional requiere un apoyo en los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, no en unos datos fácticos expuestos por el recurrente en estos motivos a los efectos de subsumir la conducta de los acusados en los delitos de estafa y falsedad. Los hechos probados recogen la relación contractual entre los acusados y la empresa querellante, pero no describen los elementos típicos del delito de estafa del art. 248 del Código Penal , ni de la falsedad del art. 390 y 395 del Código Penal . En los hechos probados no se aprecia un engaño consciente e intencionado efectuado por los acusados a la empresa compradora de las fincas, ahora recurrente. Los hechos probados relatan las vicisitudes de la compra de los terrenos, pero no la existencia de un engaño y falsedad documental punible conforme a los arts. 348 y 390 y 395 del Código Penal . El Tribunal de instancia declara que no puede afirmarse la existencia de engaño alguno respecto a lo que se está vendiendo. El Tribunal de instancia explica en los fundamentos de derecho que no existió engaño porque el representante de la parte querellante, arquitecto de profesión, no adoptó las medidas de precaución y diligencia de comprobación de edificabilidad de las fincas vendidas y adquiridas. Puesto que no consta en los hechos probados la presencia de un ánimo de engañar a otro en los documentos relativos a la venta y características de los terrenos, que por otro lado, se basan en documentos privados no incluidos en las modalidades falsarias del art. 395, no cabe considerar que exista el delito de falsedad que fundamente una estafa por el que se acusa a los declarados absueltos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    Además, conforme a jurisprudencia de esta Sala, STS 33/2013 , se requiere la previa utilización del remedio procesal, representado por el recurso de aclaración del art. 267 de la LOPJ , para suplir la cuestión jurídica emitida.

  2. El recurrente considera que no se ha dado respuesta a su petición de considerar los hechos susceptibles de un delito de falsedad. El recurrente ha prescindido del procedimiento que debe preceder a esta reclamación por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial el motivo debe ser desestimado. Por otro lado, al considerar que no medió engaño bastante en la relación contractual entre querellante y los acusados, se desestima implícitamente la petición jurídica de falsedad en documento privado propuesta por la acusación particular, con lo que se da respuesta a la pretensión jurídica propuesta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo" (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. La recurrente indica que existe contradicción en los hechos probados, porque los hechos probados relacionan las vicisitudes en la adquisición de varias fincas, sin especificar a qué suelo se refería el desarrollo urbanístico posterior, y luego se dice que se redactaron proyectos para el desarrollo de dicho suelo. La recurrente considera que existe contradicción en los hechos porque se relaciona la adquisición de unas fincas, y luego no se establece conexión con las gestiones propias del desarrollo del suelo.

El motivo casacional requiere que exista una contradicción en los hechos, sin embargo, el hecho de que se relacionen vicisitudes de la compra de los terrenos y luego los proyectos de ejecución de obras en dichos terrenos, no implica una contradicción terminológica, ni un hecho anula el siguiente o lo hace incomprensible. Como ya se ha indicado anteriormente, los hechos probados no describen un engaño basado en una falsedad documental, sino unos acuerdos y negocios jurídicos efectuados por las partes y sus vicisitudes respecto a la concreción de proyectos de obra que se iban a realizar sobre dichos terrenos. No existe incomprensión fáctica.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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