STS 760/2013, 17 de Octubre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:5191
Número de Recurso65/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución760/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, de fecha 28 de septiembre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Faustino , representado por la procuradora Sra. Torres Ruiz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Zafra instruyó diligencias previas de procedimiento abreviado con número 7/2010, por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, y, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que:«En fecha 23 de octubre de 1997, Bibiana , mujer de Faustino con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, procedió a novar el anterior contrato suscrito con Caja de Plasencia, contrato de Corresponsalía o de Agencia Mercantil ahora concertado con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (en adelante la Caja) y en la que Caja de Plasencia se integraba, y en cuya virtud Bibiana se obligaba a promocionar los productos financieros comercializados por la citada Caja, realizando cuantos actos fueran adecuados para preparar la posterior conclusión de los contratos u operaciones promocionadas, así como a concluir o celebrar contratos de cuentas corrientes y de ahorro en cualquiera de sus modalidades y llevar a cabo las operaciones deapertura, modificación y cancelación de las mismas, captación de recursos y otras operaciones típicas, estando autorizada para ostentar la representación personal de la Caja mediante el uso de la firma social en los documentos que hubieran de suscribirse, para autorizar reintegros y para depositar en la sucursal las cantidades recibidas, gozando Bibiana , como profesional independiente, de autonomía organizativa, y obligándose expresamente a actuar con lealtad y buena fe, velando por los intereses de la Caja, estableciéndose a su favor un sistema remuneratorio sobre la base de comisiones.

    Por su parte, el marido de Bibiana , Faustino , con DNI NUM001 , también mayor de edad y carente de antecedentes penales, maestro de profesión, vino ostentando desde el año de 1982 la condición de Alcalde - Presidente de la localidad donde su mujer desempeñaba la mencionada actividad de agencia, La Morera.

    Faustino , con el conocimiento y consentimiento de la Caja, colaboraba en las funciones financieras desempeñadas por Bibiana , siendo así que era la única entidad financiera que desarrollaba estas funciones en la mencionada localidad, de ámbito eminentemente rural y de escasa población, por lo que es fácilmente imaginable, dada la trayectoria profesional y política de Faustino , el gran predicamento de que el mismo gozaba en la localidad y la enorme autoridad moral que tenía en el consistorio municipal, donde ejercían sus funciones un escueto número de funcionarios públicos, hasta el extremo de que las funciones de Secretaría e Intervención eran usualmente desempeñadas por funcionario no perteneciente al cuerpo de habilitados nacionales.

    Aún cuando Bibiana figuraba nominalmente como titular de la Corresponsalía de la entidad crediticia ya referida, era Faustino quien desarrollaba las labores administrativas propias de la llevanza del establecimiento, realizando los apuntes contables de régimen interno, extendiendo la documentación correspondiente, y llevando la misma a validar y las cantidades de dinero que le eran confiadas por los clientes a la oficina de Almendralejo, de la que dependía la Corresponsalía, lugar en que se hacían las tabulaciones correspondientes; extendiéndose los asientos contables con arreglo a la Normativa Bancaria.

    Las propias dificultades organizativas y de funcionamiento del Ayuntamiento, la escasez de personal y el desconocimiento de la legislación administrativa aplicable explican, aunque no justifican, la inexistencia en la Corporación de libros oficiales de registro y de contabilidad, situación que perduraría hasta el año 1999, lo que ha impedido el examen y fiscalización de las cuentas municipales en periodos anteriores al ejercicio del año 2000, y en los años inmediatamente posteriores la llevanza de la contabilidad incumplía la normativa y los principios más básicos de la legislación presupuestaria y contable de las haciendas locales, entre ellos los principios de devengo y de registro, posibilitando la existencia de activos y pasivos ocultos que distorsionan gravemente la imagen fiel de la contabilidad, con irregularidades tales como pagos aplazados con efectos y pagarés, pagos parciales de cheques, renovaciones de efectos, etc., y todo ello sin el oportuno reflejo contable, al margen de otras irregularidades como falta de expedientes administrativos para efectuar contrataciones de obras y suministros.

    Estas y otras circunstancias, y especialmente las dificultades de tesorería del municipio ante la frecuente carencia de numerario circulante para afrontar los distintos pagos del Ayuntamiento, hicieron que se impusiera una mecánica en el Ayuntamiento, mediante la cual, ante la urgencia de afrontar determinados pagos, Faustino adelantaba las cantidades correspondientes, al mismo tiempo que exigía que se le librara al portador un cheque o talón por dicho importe, que hacia efectivo cuando el Ayuntamiento disponía de fondos en cuenta, precisamente abierta en la entidad financiera de la que su esposa era agente.

    Aunque tales abonos y cobros se simultaneaban temporalmente, no siempre sucedía en esta forma, en tal modo que en el período comprendido entre los años 2000 y 2003, existen diversas imputaciones contables de ingresos que no se justifican documentalmente con el correspondiente mandamiento de ingreso, pero que sí originaron el libramiento del paralelo pagaré que terminaría haciendo efectivo Faustino , originando un descuadre contable a favor del Ayuntamiento por importe de 36.028,41 euros y del que resulta deudor Faustino .

    De otra parte y en este estado de cosas para alegar parte de los fondos que adelantaba al Consistorio y con el propósito de obtener un lucro patrimonial ilícito, Faustino abusando de la relación de confianza depositada en el tanto por la Caja como por sus convecinos, algunos de los cuales apenas sabían escribir, se aprovechó de la mecánica de actuación en la agencia bancaria respecto de la sucursal de Almendralejo de la que dependía la corresponsalía.

    En efecto, dada la inexistencia de cajero automático y de procedimientos y medios telemáticos con los que efectuar las distintas anotaciones contables en las cartillas en que se documentaban los distintos contratos de cuentas corrientes y a plazo de los clientes, las anotaciones se efectuaban manualmente, suscribiendo los correspondientes documentos de ingreso o reintegro, dejando los impositores las cartillas en el domicilio de los acusados, donde al mismo tiempo se residenciaba la agencia, para que, una vez que Faustino se desplazaba periódicamente a la localidad de Almendralejo para entregar la documentación correspondiente y realizar el correspondiente arqueo, proceder en ésta sucursal a efectuar, ya mediante procedimientos informáticos o, al menos mecánicos, las correspondientes anotaciones en las cartillas, entre ellas las de abono de los intereses de las imposiciones a plazo fijo que se abonaría y anotarían en las paralelas cuentas corrientes o a la vista, para finalmente devolver las cartillas con las debidas anotaciones a los clientes.

    Pero lejos de operar en este modo, en numerosas ocasiones el acusado Faustino falseaba las firmas de los clientes en los documentos de reintegros, obteniendo de la Caja las correspondientes cantidades, de las que se apoderaba y no devolvía las cartillas donde tales reintegros se hacían constar a los clientes, o no llevaba la cartilla a la sucursal para proceder a efectuar tales anotaciones, o bien no contabilizaba los distintos ingresos que efectuaban los clientes, haciendo suya directamente la cantidad, y efectuaba anotaciones ficticias de abonos de intereses en las cartillas que documentaban las cuentas corrientes, al mismo tiempo que dejaba de reflejar en los partes contables de la agencia tales ingresos, o bien modificaba el importe del reintegro interesado por el cliente apoderándose de la diferencia.

    Para evitar que los clientes con imposiciones a plazo se percataran de la sustracción, el imputado Faustino llevaba a cabo ingresos en las cuentas a la vista de tales clientes donde los intereses debían ser abonados, bajo el concepto de "abonos varios" y en cuantías coincidentes con los intereses que debieran haber sido abonados, indicando a la sucursal que obedecían a ingresos por pagos de cotos de caza, al mismo tiempo que rectificaba en las libretas de los clientes manualmente para hacer constar el de "abono INTS.IPF" para crear la ficción de que correspondían al abono de los intereses de las imposiciones a plazo fijo.

    Tal modo de operar saldría a relucir cuando uno de los clientes con imposición a plazo, don Aquilino, se personó en la sucursal de Almendralejo para consultar por unos intereses que aparecían abonados en su cuenta a la vista, pero que no se correspondían con los registros contables de la Caja, ante lo cual los servicios de auditoria de la entidad financiera procedieron a revisar las cuentas del cliente y pudieron comprobar que en fecha 27 de mayo de 2002 fue cancelada su cuenta a plazo fijo por un importe de 12.020,04 euros por el agente de La Morera, haciendo uso de una firma similar a la del Sr. Aquilino, y que se ha acreditado pericialmente que fue falsificada, como las de otros muchos impositores.

    Solicitadas explicaciones a Herminio, reconoció a empleados de la Caja haber procedido a la cancelación de la mencionada imposición a plazo, sin conocimiento ni autorización del cliente, falsificando su firma y utilizando su importe en su propio beneficio, al mismo tiempo que reconocía a dichos empleados que había procedido en forma similar con otros numerosos clientes, por lo que el servicio de auditoria de la entidad crediticia inicia el correspondiente procedimiento de examen de las cuentas que podrían estar afectadas y comprueba que el desfase es de 739.859,32 euros, cantidades de las que el acusado había dispuesto en su propio beneficio y lucro, y correspondientes a cantidades titularidad de no menos de 39 clientes de la Caja.

    El inculpado Faustino era consciente de que con las maniobras descritas las cantidades que se detraían de las cuentas de los clientes, se sustraían al poder de disposición de estos y eran destinadas a usos ajenos a la disponibilidad de las mismas por sus titulares.

    El acusado Faustino indicó a los responsables de la Caja Pedro Francisco a la sazón Director Territorial de la entidad en aquellas fechas Y Anton , subdirector Territorial entonces; que él era el responsable de todo lo ocurrido así como que no podía negar la realidad colaborando con los servicios de auditoria anteriormente expuestos facilitándoles todas las cartillas de ahorro y los listados de impositores y demás clientes de que disponía.

    Igualmente les dijo a aquellos, así como al interventor de la Caja Cristobal , en reunión celebrada en un establecimiento hostelero de la localidad de Santa Marta que le dejaran tiempo para contar a su mujer, la también acusada Bibiana , lo ocurrido, porque era desconocedora de la situación y tenía que prepararla.

    En el proceso de comprobación por la entidad bancaria de los descuadres contables la Caja se hizo pago parcial de lo sustraído mediante transferencia efectuada por el acusado Faustino desde sus cuentas por importe de 20.790,60 euros, así como por deducción de 2.233,89 euros correspondientes a las liquidaciones por comisiones de la agencia, así como por ingreso efectuado posteriormente por el acusado por importe de 19.085,91 euros, lo que minora la cantidad la que el perjuicio se eleva a la suma de 697.748,92 euros.

    Descubiertos los hechos, la Caja y Bibiana suscribieron documento de resolución y extinción del contrato de agencia, al mismo tiempo que Faustino firmaba documento reconociendo la deuda, habiendo reconocido en sede judicial haber efectuado apuntes ficticios en las documentación mercantil o reintegrado mayores sumas que las interesadas por los clientes

    La Caja ha procedido a regularizar la situación patrimonial de los clientes, a excepción de doña Aurelia , a quien no le habría sido restituida la suma de 18.030,36 euros, correspondiente a un ingreso efectuado por la misma y que el acusado Faustino no contabilizó apropiándose de su importe»

    En fecha de 13 de diciembre de 2002, fue presentada querella por la Representación Procesal de la Caja ante el Juzgado Decano de Zafra, siguiéndose las presentes actuaciones en el tiempo a lo largo de casi diez años, por causas que no le han sido imputables a los acusados, y sin que concurran razones de especial complejidad de la tramitación procesal."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Faustino , como autor penalmente responsable de un delito continuado agravado de apropiación indebida, en concurso medial con otro delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, concurriendo las circunstancias atenuantes simples, analógica de confesión, de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:

    - Prisión de 3 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -Multa de 9 meses a razón de 6 Euros de cuota diaria, con Responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas insatisfechas.

    ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a Bibiana de la acusación de que venía siendo objeto.

    En concepto de Responsabilidad Civil indemnice el acusado Faustino a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura en 6 97.748,92 Eur., al Excmo. Ayuntamiento de la Morera en 36.028,41 Eur. y a Silvia en la de 18.030,36 euros, cantidades todas ellas que se incrementarán con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

    Se declara respecto de la obligación de indemnizar a la Sra. Silvia, la Responsabilidad Civil Subsidiaria de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura.

    Se condena al acusado Faustino al pago de la mitad de las costas del juicio, declarándose de oficio la mitad restante.

    Se incluye en la condena las costas devengadas por las acusaciones particulares, al haber tenido participación relevante."[sic]

  3. - La representación procesal de Faustino solicitó la aclaración de la sentencia y el día 11 de octubre de 2012, la sala dictó auto cuyo fallo es el siguiente:

    "Aclarar el error material padecido en el antecedente tercero de la sentencia nº 33/2012 dictada en primer grado por esta sala con fecha 28/09/2012 ; en el sentido de : Rectificar dicho error, y así pues se rectifica dicho antecedente que queda del siguiente modo: "La defensa de don Faustino modificó sus conclusiones provisionales y elevó a definitivas las siguientes: Que asumiendo los hechos delictivos consideraba que eran constitutivos de un delito de falsedad continuada y de un delito del art. 250.2º y 5º, y concurrían las atenuantes siguientes: La del art. 21.6ª como muy calificada de dilaciones indebidas, la atenuante del art. 21.4º de confesión y atenuante 21.5ª de reparación parcial del daño, sin que existiera la agravante del art. 22.6ª."[sic]

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Faustino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 894.1º de la LECrim por haberse infringido por indebida aplicación el art. 74.1 del CP , dado que dicho precepto no es aplicable en los delitos contra patrimonio, que se rigen en cuanto a la continuidad delictiva por lo dispuesto en el Art. 74.2, en nuestro caso inciso primero.

    Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Rituaria , denunciamos por falta de aplicación el art. 74.2 del CP , consecuencia lógica de la argumentación de nuestro anterior motivo.

    Tercero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim se denuncia la indebida aplicación de la específica agravante 6ª del nº 1 del art. 250, ya que de los hechos declarados probados no se desprende la concurrencia de esta circunstancia.

    Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr denunciamos la falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta la circunstancia modificativa como muy cualificada.

    Quinto.- Subsidiariamente de los anteriores. Al amparo del art. 849.1º de la Ley Rituaria se solicita la casación por indebida aplicación de la regla 2ª del artículo 77 del Código penal y falta de aplicación de la regla 3ª del mismo artículo.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal, se impugnan los motivos del recurso, solicitando la inadmisión del mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de ley, por la indebida aplicación -se dice- del art. 74, Cpenal , que no sería aplicable a los delitos contra el patrimonio, que se regirían exclusivamente por lo dispuesto en el párrafo 2º del mismo. Se entiende, además, que la aplicación del art. 77 Cpenal obligaría a imponer la pena una sola vez en la mitad superior, para aplicar a la resultante las tres circunstancias atenuantes (confesión, reparación parcial del daño y dilaciones indebidas), en efecto apreciadas.

La Audiencia ha condenado al acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, de los arts. 252 , 250.1 , 2 º, 5 º, 6 º y art. 74,1º, en relación de concurso ideal, del art. 77, con un delito también continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 392 y 390,1 º y 3º, todos del Código Penal , según la redacción dada a los mismos por la LO 5/2010, considerada más favorable; y ha estimado la concurrencia de las tres atenuantes ya aludidas.

La sala de instancia hace referencia al acuerdo del pleno de este tribunal de 30 de octubre de 2007, según el cual, el delito continuado se sanciona siempre con la mitad superior de la pena prevista; y la básica, tratándose de delitos patrimoniales, se fija en consideración al perjuicio total causado. Pero lo cierto es que no ha reparado en que del mismo forma parte el aserto de que la regla 1ª del art. 74 es, sí, de aplicación a todo delito continuado, pero salvo cuando hacerlo implicase doble valoración de los presupuestos fácticos de la misma; que es, como cabe observar, y señala el fiscal en su informe, se ha hecho aquí indebidamente.

En el caso a examen se ha cometido una pluralidad de delitos de apropiación indebida, de los del art. 252 en relación con el art. 250.1 , 2 º, 5 º y 6º Cpenal , en su vigente redacción. Y no es de aplicación el art. 74, Cpenal porque el conjunto de esos actos, que en principio sí podría constituir el supuesto de hecho de ese precepto, se ha tomado para integrar el del art. 250.1 , Cpenal . Al delito así definido correspondería una pena comprendida entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses; que al concurrir las atenuantes aludidas, (teniendo en cuenta la gravedad de la conducta) se reduciría solo en un grado, fijándose en el máximo: un año de prisión y multa de seis meses.

La pluralidad de actos de falsedad en documento mercantil descritas en los hechos ha dado lugar a un delito de los de esa clase, de los arts. 390 y 392,, en relación con el art. 74, Cpenal , por tanto, este sí, continuado. Sancionado en abstracto con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses; por imperativo de lo que dispone ese último precepto, esta tendría que imponerse, en principio, en su mitad superior, que va de un año y nueve meses a tres años de prisión, con multa de nueve a doce meses. Pero que, atendiendo a la concurrencia de las atenuantes de referencia, se transformaría, como mitad inferior, en la de diez meses y quince días a un año y nueve meses de prisión y multa de cuatro meses y medio a nueve meses, debiendo optarse asimismo por el máximo, por idéntica razón que en el caso anterior.

Como se trata de delitos en relación de concurso medial, deberá entrar en juego el art. 77 Cpenal ; y, siendo así, hay que ver cual de las opciones que contempla sería más beneficiosa para el ahora recurrente.

La primera es la constituida por la simple suma de las penas fijadas en último término, a las que acaba de aludirse: un año de prisión y multa de seis meses y un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, que arrojaría un total de dos años y nueve meses de prisión y multa de quince meses.

La segunda es la representada por la aplicación de la pena más grave de las dos contempladas (la del delito de falsedad) en su mitad superior, en el máximo, por lo ya dicho, que se concretaría, por lo también razonado, en un año y nueve meses, menos un día, de prisión, con nueve meses de multa. Y, claramente, resulta más favorable.

Y, en este sentido, debe acogerse el motivo.

Segundo . Igualmente por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado la falta de aplicación del art. 74, Cpenal . El propio recurrente remite a la justificación de su primer motivo, y, del mismo modo, la respuesta a este ya está comprendida en el tratamiento que acaba de dársele, al que, así pues, hay que estar.

Tercero . Asimismo a través del art. 849, Lecrim , se ha cuestionado, ahora, como indebida, la aplicación del art. 250.º, Cpenal , con el argumento de que el dato fáctico que le sirve de sustento no estaría comprendido en los hechos probados, en los que solo consta que el acusado era alcalde-presidente del ayuntamiento, que Caja de Extremadura era la única entidad financiera que operaba en La Morera, donde aquel gozaba, por ello, de gran predicamento y de enorme autoridad moral en el consistorio. Al respecto se señala que la masiva opción en el pueblo por esta caja no tuvo que ver con alguna circunstancia relativa a la personalidad del que ahora recurre, sino con el dato ajeno a el, de que era la única que allí operaba. Además, los sujetos pasivos fueron los impositores, cuyas cartillas fueron manipuladas y no la caja.

La aplicación del precepto citado exige la existencia de un abuso de relaciones personales entre la víctima y el responsable de la acción. De unas relaciones (debe subrayarse lo de "personales") que vayan más allá de las de carácter estándar, propias, en general, del tipo de encargo. Por tanto, en el caso, de las de una clase que no fueran solo las propias de la condición de empleado del banco, que además, no se daba, al no ser el, sino su esposa, quien desempeñaba formalmente la corresponsalía de la entidad bancaria; de donde se sigue, con toda claridad, la existencia de un factor personal implícito en la relación, también, precisamente, determinado, sin duda, por lo relevante de las funciones ejercidas por el mismo en la localidad. Algo evidente, pues, de otro modo, los vecinos habrían acudido directamente a aquella.

El supuesto a examen guarda indudable parecido con el que dio lugar a la STS 145/2005, de 27 de diciembre : el de un empleado bancario que se valió de la circunstancia de ser el único que visitaba en sus casas a los clientes, que no podían desplazarse a la sede de la entidad, para operar.

En consecuencia, y por todo, el motivo no puede acogerse.

Cuarto . Lo objetado es infracción de ley, también de las del art. 849, Lecrim , en este caso, por no haberse apreciado como muy cualificada la circunstancia atenuante del art. 21, Cpenal . El argumento es que el trámite de la causa -iniciada mediante querella el 16 de junio de 2002 y en la que se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012 - ha durado diez años, y que en su desarrollo se produjeron, entre otras paralizaciones menores, una de cuatro años.

El tribunal de instancia ha puesto de manifiesto que, en efecto, el trámite ha experimentado una lentitud en ningún caso justificada. Ahora bien, lo cierto es que lo requerido para que una circunstancia de este género pueda operar como factor de atenuación es que la dilación producida sea extraordinaria, ciertamente tal es el caso, por lo que la decisión adoptada en la sentencia no puede considerarse irrazonable, y esto debe llevar a la desestimación del motivo.

Quinto . Asimismo al amparo del art. 849,1º, lo alegado es indebida aplicación de la regla 2ª del art. 77 Cpenal y falta de aplicación de la regla 3ª del mismo artículo.

El asunto suscitado por este motivo ya ha sido tratado en el examen del primero, y hay que estar, por tanto, a lo resuelto.

FALLO

Estimamos el motivo primero, con desestimación del resto, del recurso de casación interpuesto por la representación de Faustino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, de fecha 28 de septiembre de 2012 , que le condenó por los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

En la causa número 7/2010, del Juzgado de Instrucción de Zafra, seguida por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil contra Faustino , la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , aclarada el 11 de octubre de 2012, en el Rollo 17/2012 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, la pena que corresponde imponer al acusado, por los delitos de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil, ambos continuados y en relación de concurso medial, es de un año y nueve meses, menos un día, de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y nueve meses de multa, a razón de seis euros diarios de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas. En el resto se mantiene la sentencia de instancia.

FALLO

Condenamos a Faustino , a la pena de un año y nueve meses, menos un día, de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y nueve meses de multa, a razón de seis euros diarios de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas, por los delitos de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil, ambos continuados y en relación de concurso medial, manteniéndose en su integridad el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre -

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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