STS 766/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2013
Fecha15 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpeusto por la acusada Guadalupe , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que le condenó por delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad, un delito de obstrucción a la justicia y una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Dª Yolanda , representada por la Procuradora Sra. González Fernández, y estando la acusada recurrente representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres instruyó Procedimiento Abreviado con el número 194/2011 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 27 de junio de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " En el año 2.1010 la acusada Guadalupe , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló amistad con un grupo de jóvenes que padecían, todos ellos, minusvalía psíquica en mayor o menor grado, entre los que se encontraban, entre otros, Yolanda , cuya minusvalía es de 51%, su hermano Carlos Alberto y Lina , cuya minusvalía es del 33%.- Aprovechándose de la confianza inherente de su limitación psíquica y abusando de la amistad que aparentaba mantener con ellos, la acusada, con el fin de obtener dinero a costa de aquellos jóvenes, les pedía en múltiples ocasiones dinero prestado, a sabiendas de que no se lo iba a devolver y, así, varias veces Yolanda efectuó reintegros de la cuenta nº NUM001 que tenía abierta en la Caja de Extremadura, en cantidad total no determinada, para prestárselos a la acusada hasta que, a la vista de que no le devolvió ninguna de esas cantidades, Yolanda dejó de acceder a sus peticiones.- Ante esa negativa, y con el fin de efectuar por sí misma los reintegros que quisiera, la acusada, que el día 14 de septiembre de 2.010 se encontraba con aquel grupo de jóvenes pasando un día en una casa de campo, entró en la vivienda y sustrajo de las pertenencias de Yolanda su Documento Nacional de Identidad, así como un billete de diez euros que pertenecía a Lina .- provista del DNI sustraido, la acusada compareció en seis ocasiones en oficinas de la Caja de Extremadura y, exhibiéndolo a los empleados y rellanando los correspondientes formularios de reintegro, en los que estampaba una firma imitada, haciéndose pasar por Yolanda , realizó las siguientes extracciones:

    FECHA HORA OFICINA CANTIDAD

    16/09/2010 10:18 Cáceres 9 300,00 €

    17/09/2010 9:19 Cáceres 21 400,00 €

    20/09/2010 11:54 Cáceres 9 400,00 €

    22/09/2010 9:33 Cáceres 21 450,00 €

    24/09/2010 9:11 Cáceres 21 350,00 €

    24/09/2010 10:45 Cáceres OP 90,00 €

    El total sustraído en los seis reintegros realizados por la acusada asciende a la cantidad de mil novecientos noventa euros.- Una vez que Yolanda , a través de sus padres, vio al actualizar su libreta que se habían realizado esos reintegros, sospechando que la autora podría ser la acusada, pues su DNI le faltaba desde aquel día 14 de septiembre en que estuvieron juntas, Guadalupe trató de evitar que Yolanda la denunciara enviándole diversos mensajes a través de su teléfono en los que la advertía de ir a su casa con "una gitana" y de contarle a su padre "lo de Pedro", en referencia a una cuestión personal íntima que su padre desconocía, enviándole después, el día 10 de octubre de 2.012 desde el teléfono NUM002 cuyo titular en su tío Isidoro , nuevos mensajes en que "no la metiera en líos " o, por el contrario, "llamarían a su padre".- El 14 de octubre de 2.010 Yolanda y su madre identificaron a la acusada realizado los reintegros a través de la imágenes de las cámaras de seguridad de las entidades bancarias y, al día siguiente, con motivo de su declaración como detenida, Guadalupe procedió a entregar el DNI de Yolanda a la Policía.- La acusada abonó inmediatamente antes del juicio la cantidad de dos mil euros, que cubren íntegramente las responsabilidades civiles reclamadas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Guadalupe , como autora responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD, UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y UNA FALTA DE HURTO ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de REPARACION DEL DAÑO, a las penas de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, UN AÑO DE PRISION, con igual accesoria, y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIA DE SEIS EUROS estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por el segundo de los delitos, y CUATRO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por la falta, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; asimismo, el acusado indemnizará a Yolanda con la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (1.990 €) y a Lina con la cantidad de DIEZ EUROS (10 €).- Las costas procesales de esta causa se imponen a la acusada, incluidas las de la acusación particular.- Elévese al Gobierno de la Nación, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 4 del Código Penal , propuesta de INDULTO PARCIAL en relación con la pena impuesta por el delito continuado de estafa en concurso medial con el delito continuado de falsedad documental proponiendo la reducción de la pena impuesta en esta sentencia por estos delitos a la de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, sin perjuicio del mantenimiento, en los términos señalados en la parte dispositiva, de las penas impuesta por el delito de obstrucción a la justicia y por la falta de hurto.- Devuélvase al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento la pieza separada de responsabilidad civil de la condenada para sea concluida conforme a Derecho.- Conforme a lo dispuesto en le apartado sexto de la instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquese las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímase las copias necesarias para el resto de las parte cuyo datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítase al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.- Contra esta resolución cabe recurso de CASACION por ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

    Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este casos sin sujeción a plazo alguno ( art.267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda de Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto la Sentencia de instancia todos los puntos objeto de debate. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6º del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 464.1 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 21.5 º y 66.1.2 º y 1º del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia de instancia todos los puntos objeto de debate.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado acerca de la concurrencia o no de la circunstancia de tener la acusada Guadalupe una inteligencia límite bordeline , como modificativa de la responsabilidad.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 562/2012, de 19 de junio , que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.

Nada de eso se ha producido en el supuesto que examinamos ya que respecto a la capacidad intelectual de la acusada nada se había solicitada por su defensa en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del plenario, como reconoce la propia recurrente en el desarrollo del motivo y como se ha podido comprobados al visionar y escuchar la grabación que recoge el acto del juicio oral.

El Tribunal de instancia no podía dar respuesta a una cuestión que no se había planteado y ningún quebrantamiento de forma se ha producido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

No se señala documento alguno que pueda evidenciar posible error por parte del Tribunal de instancia al valorar la prueba. Se viene a cuestionar la prueba de cargo considerándose insuficiente la declaración de Yolanda respecto a la petición de dinero a ella y a su grupo. Independientemente de que ese dato o elemento viene afirmado no sólo por Yolanda sino también por Lina , ambas en el acto del plenario, al contestar a las preguntas que se les hicieron, lo cierto es que ello en todo caso resulta intrascendente respecto a los hechos en los que se sustenta la condena de la ahora recurrente.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de las perjudicadas, las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad de las entidades bancarias, los formularios rellenados por la acusada para realizar los reintegros, el hecho de que estuviera en posesión del D.N.I de Yolanda que fue utilizado para obtener los reintegros y cuya sustracción había sido denunciadas por Yolanda así como los mensajes recibidos desde el móvil de la acusada, habiéndose explicado por el Tribunal de instancia, razonadamente, que todos estos datos o elementos le han permitido alcanzar la convicción, de ningún modo arbitraria, de que la acusada consiguió engañar a los empleados de las entidades bancarias, haciéndose pasar por Yolanda al exhibir el D.N.I de ésta última, que era la acusada la que había sustraído ese documento de identidad como fue asimismo ella la que había enviado los mensajes amenazadores para evitar que Yolanda persistiera en su denuncia.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6º del Código Penal .

Se alega que se ha aplicado indebidamente la agravante de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudadora. Y en concreto se cuestionan los razonamientos expresados en la sentencia de instancia sobre la concurrencia de ese abuso, en los que se dice que la traición de esa relación de amistad y confianza existente entre la víctima y defraudadora, que aunque es ajena al engaño sobre el que se sustenta la estafa, fue aprovechado por la acusada para obtener las herramientas necesarias para cometerla y que por ello se opta por la calificación del tipo cualificado de la estafa cuya aplicación solicita la acusación particular

Se señala, en defensa del motivo, que el propio Tribunal sentenciador reconoce que esa relación de amistad es ajena al engaño que sustenta el delito de estafa, en cuanto los engañados fueron los empleados de las entidades bancarias y que el DNI no fue entregado por Yolanda a la acusada a consecuencia de esa amistad sino que le fue sustraído, como tampoco consta que Yolanda hubiese informado a la acusada de los números de las cuentas o datos que hubieran facilitados los reintegros.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala que el abuso de las relaciones personales que permite una mayor intensidad en la gravedad de la pena supone, lógicamente, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 354/2013, de 17 de abril , 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre , entre otras).

En este caso, el Ministerio Fiscal no estimó la concurrencia de este subtipo agravado, seguramente por esa mayor intensidad que supera el normal quebrantamiento de relaciones personales que caracteriza esta modalidad delictiva y especialmente cuando los engañados fueron ajenos a esa relación de amistad y cuando el DNI que facilitó la conducta defraudatoria no fue entregado por la víctima, como consecuencia de esa amistad, sino que le fue sustraído y que ello ha determinado una condena por hurto sin que estén presentes en el relato fáctico otros datos o elementos que permitan sustentar ese plus o mayor intensidad que resulta necesario apreciar ese subtipo agravado de estafa por abuso de relaciones personales.

Por todo ello, el motivo debe ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 464.1 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan a la figura de obstrucción a la justicia apreciada en la sentencia de instancia al no constar actos de violencia o intimidación.

La intimidación entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente parea doblegar la voluntad de una persona. En este caso, el contenido de los mensajes, de los que era destinataria una joven que padece de minusvalía psíquica, tenían entidad suficiente para atemorizarla e influir en su ánimo de mantener o ratificar la denuncia que ya se había interpuesto y ese alcance intimidante es explicado razonada y razonablemente por el Tribunal de instancia.

No ha existido la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 21.5 º y 66.1.2 º y 1º del Código Penal .

Se solicita la aplicación de una atenuante cualificada por la actividad reparadora de la acusada al entregar integra la cantidad reclamada.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1184/2004, de 20 de octubre , que la atenuante muy cualificada que, conforme se dispone en la reglas segunda y séptima del artículo 66 del Código Penal , permite imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley, es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado.

Y esas especiales condiciones o circunstancias no pueden afirmarse en el presente caso.

Ciertamente, es también jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencia 1517/2003, de 18 de noviembre , que en la atenuante de reparación del daño a la víctima el elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4 de febrero de 2000 ).

Y examinada la grabación del acto del juicio puede comprobarse que es al inicio del juicio oral cuando la acusada, a preguntas de las partes, se compromete a indemnizar a la víctima, como así se hizo, y ello ha sido valorado por el Tribunal de instancia apreciando la concurrencia de una atenuante, sin que concurran esas más intensas o excepcionales razones que justificarían que se aplicase como muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusada Guadalupe , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 27 de junio de 2012 , que le condenó por delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad, por delito de obstrucción a la justicia y una falta de hurto, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres con el número 194/2011 y seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de estafa, falsedad documental, obstrucción a la justicia y falta de hurto y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de junio de 2012 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo en lo que se refiere a la aplicación del subtipo agravado de estafa por haberse cometido abuso de relaciones personales, que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

    Al dejarse sin efecto el subtipo agravado de estafa y aplicarse el tipo básico, en el concurso medial apreciado por el Tribunal de instancia el delito más grave, al incluir una pena de multa, es el continuado de falsedad en documento mercantil, y en conformidad con lo que se dispone en los artículos 77 y 74 del Código Penal se individualiza la pena, por el concurso medial de delito continuado de falsedad en documento mercantil con el delito de estafa, al concurrir una atenuante de reparación, con los criterios seguidos por el Tribunal de instancia, y se concreta en dos años y cinco meses de prisión y una multa de diez meses y quince días con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad penal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal , pena que resulta más favorable a la acusada que penar por separado los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil, manteniéndose los pronunciamientos condenatorios por el delito de obstrucción a la justicia y falta de hurto.

  3. FALLO

    Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se sustituye el subtipo agravado de estafa por abuso de relaciones personales por el tipo básico de estafa y se sustituye la condena impuesta por el Tribunal de instancia, por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, que lo fue de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, por la pena de dos años y cinco meses de prisión y multa de diez meses y dieciséis días con una cuota diaria de dos euros.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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