ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Basilio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 225/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 748/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 10 de septiembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Noya Otero se ha presentado escrito con fecha 19 de octubre de 2012, en nombre y representación de DON Basilio , personándose en concepto de parte recurrente. Por Dª Concepción Pérez García, procuradora designada de oficio para la representación de DOÑA Leocadia , se presentó escrito solicitando se procediera a la designación de nuevo procurador de oficio que representara a la Sra. Leocadia durante la sustanciación de los recursos, habiendo recaído dicha designación en Dª Ana María León Rodríguez, dictándose diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2013 por la que se tuvo a dicha procuradora por personada en la indicada representación en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 4 de octubre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, no alcanzando ésta la suma de 600.000 euros, no puede, sin embargo, ser admitido en la medida en que incurre, respecto de su motivo segundo, en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ), en la medida en que, denunciándose en dicho motivo la infracción del art. 1816 CC , precepto que aborda los efectos de la transacción desde un punto de vista procesal, en relación con los arts. 222 y 400 LEC , combatiéndose la no apreciación por la sentencia recurrida de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada en relación con la preclusión, con cita al efecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 , en la que se mencionan otras, se viene realmente a plantear cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y aquí las sentencias objeto de cita se pronuncian sobre el hecho preclusivo de la cosa juzgada, habiendo sido dictada concretamente la de fecha 6 de febrero de 2012, expresamente mencionada, en resolución de un recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A lo anterior se une que el recurso incurre asimismo, respecto de su motivo primero, en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ), puesto que, dedicado dicho motivo a denunciar infracción del art. 1809 CC , relativo a la transacción, y alegar distintas sentencias de esta Sala sobre que "la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva", sosteniéndose que el interés casacional viene determinado por conceder la sentencia recurrida una indemnización a la actora por daños y perjuicios ocasionados por un incumplimiento contractual cuya existencia da por probada precisamente por la transacción alcanzada por las partes en el primer procedimiento seguido, esta formulación del recurso conduce, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, a concluir que no ha existido vulneración de dicha jurisprudencia, ya que la sentencia de apelación, lo mismo que sucede con la de primera instancia, se recuerda, en parte alguna se pronuncia sobre si la prótesis capilar entregada por el demandado cumplía o no con el contrato concertado entre las partes, probablemente porque el propio demandado sostuvo en su escrito de recurso de apelación -en el que, también se recuerda, no denunció incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia por no resolver sobre la imputabilidad del daño al demandado-, que no podía discutirse en el presente procedimiento si dicha prótesis estaba en buen estado o no o si se actuó por su parte con pericia o negligencia cuando las partes sustituyeron esa incertidumbre por el acuerdo económico alcanzado en el anterior proceso, eludiéndose por el recurrente que los argumentos decisorios de la sentencia recurrida para desestimar su recurso y confirmar la sentencia apelada se encuentran en rechazar su alegación de cosa juzgada, en considerar acreditado en autos tanto el daño como que la prótesis capilar fue la causante de la secuela sufrida por la actora, y en entender ajustada y razonable la indemnización de 1000 euros fijada en la sentencia apelada. Respetados esos razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia invocada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Basilio contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 225/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 748/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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