STS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José María Olmos González, Letrado del AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, designado para formular recurso de casación contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación 330/2012 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que con fecha 7 de mayo de 2012 pronunció el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz , en los autos número 781/2011, seguidos a instancia de Dª Angustia contra el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, en reclamación por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Angustia , representada por el Letrado Sr. Sánchez Lázaro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Angustia , prestó servicios para el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, con la categoría profesional ingeniero técnico de obras públicas -especialidad hidráulica- y salario de 1.872,20 euros mensuales, desde el día 27 de septiembre de 2006, con un contrato por obra o servicio que tenia por objeto la realización de la siguiente obra o servicio; "Ingeniero Técnico de Obras públicas para el proyecto, con una jornada de trabajo de treinta y seis horas semanales. Durante el tiempo en que prestó servicios para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, además de prestar servicios en el anterior proyecto, desempeñó otras funciones designadas por la alcaldía en relación a su titulación. SEGUNDO.- Por medio de escrito presentado en el registro general de la entidad demandada el día 22 de marzo de 2011, Dª Angustia comunicó al Excmo. Ayuntamiento de Montijo que estaba embarazada. TERCERO.- Por medio de escrito con fecha de salida de 14 de abril de 2011, el Sr. Alcalde de Montijo solicitó a Dª María Virtudes informe sobre el cual era el estado de elaboración del Plan Director de Aguas de Montijo, indicándole que debía facilitar copia del mismo antes del día 20 de abril de ese año. CUARTO.- El día 19 de abril de 2011, Dª Angustia presentó un escrito en el Excmo. Ayuntamiento de Montijo en el que indicaba que la información, estudios y documentación sobre la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Montijo-Pueble de la calzada fue requerida y confiscada por orden expresa del Sr. Alcalde y que respecto de la red de saneamiento de Montijo los datos del Estudio que se llevaba realizando estaban en poder de la Excma. Diputación de Badajoz. QUINTO.- Por medio de escrito con fecha de salida de 28 de abril de 2011, el Sr. Alcalde de Montijo indicó a Dª Angustia que debía presentar ante la alcaldía el Plan Director de Aguas de Montijo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la notificación de la comunicación. SEXTO.- El día 17 de mayo de 2011, Dª Angustia presentó un escrito en el EXcmo. Ayuntamiento de Montijo en el que indicaba que la información, estudios y documentación sobre la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Montijo-Puebla de la Calzada fue requerida y entregada por orden expresa, al Sr. alcalde y que respecto de la red de saneamiento de Montijo los datos del estudio que se llevaba realizando estaban en poder de la Excma. Diputación de Badajoz. SEPTIMO.- El día 7 de junio de 2011, el Excmo. Ayuntamiento de Montijo entregó a Dª Angustia un documento con el siguiente contenido: "En fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis se firmó contrato para obra o servicio determinado consistente en PLAN DIRECTOR DE AGUAS DE MONTIJO",proyecto que debería de haber sido redactado por Usted, para su entrega a este Ayuntamiento, actuación que tiene sustantividad propia y diferenciada de las competencias de esta Entidad local. A requerimiento de este Ayuntamiento de la entrega del mencionada Plan ha realizado objeciones acerca de la documentación necesaria para finalizar el mismo, objeciones que no están en modo alguno acreditadas. Considerando que en cualquier caso que en casi seis años ha podido perfectamente finalizar el cometido que le fue encomendado y que de cualquier forma el contrato firmado es de carácter temporal, por lo que el mismo no puede convertirse en indefinido por el simple hecho de no haber cumplido lo que le incumbía a lo largo de todos estos años. Por lo expuesto se le concede el plazo improrrogable de TRES MESES a contar desde la fecha de notificación de la presente, para la entrega de dicha Plan, finalizando la contratación temporal, estimándose que han transcurrido en demasía el tiempo necesario para su finalización. Transcurrido dicho plazo se haya entregado o no el mismo, se dará por finalizada la contratación temporal para obra o servicio determinado consistente en "PLAN DIRECTOR DE AGUAS DE MONTIJO", cumplimentándose desde tal fecha los requisitos establecidos en la legislación laboral". OCTAVO.- El día NUM000 de 2011 nació Amadeo , hijo de Dª Angustia . NOVENO.- No consta que la trabajadora ostentara en el momento del despido, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores. DECIMO.- El día 3 de octubre de 2011, Dª Angustia presentó una reclamación previa a la vía judicial ante el EXcmo Ayuntamiento de Montijo, sin que conste que la administración demandada haya contestado a la misma".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Angustia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO. Por ello, declaro la nulidad del despido de la demandante, condenado a la entidad demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, con abono a la actora de los salarios dejados de percibir. También declaro que la decisión del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO de poner fin a la relación laboral fue discriminatoria por razón de sexo, debiendo abonar a la actora, en concepto de indemnización de daño y perjuicios la cantidad de 3.000 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Angustia contra la sentencia de fecha 07/5/12 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en sus autos 781/12, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. - Se condena al recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Montijo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2005 (Rec. nº 4545/05 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de abril de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación sin haberlo efectuado, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimó el recurso de suplicación nº 330/2012 , interpuesto por el Ayuntamiento de Montijo, confirmando la sentencia de instancia, la cual estimando la demanda formulada por la trabajadora demandante, declaró la nulidad del despido, apreciando la decisión extintiva de dicho Ayuntamiento discriminatoria por razón de sexo, condenándolo a abonar a la demandante la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales.

  1. El pronunciamiento del Juzgado de instancia, calificando de nulo el despido de la demandante, deja establecido que la trabajadora se encontraba embarazada al tiempo del despido, y que el demandado no probó la concurrencia de los requisitos para la validez del contrato para obra y servicio determinado que ligaba a las partes. A continuación, declara la existencia del daño moral alegado, aplicando la presunción del mismo una vez constatada la lesión del derecho fundamental, cuantificando la indemnización de conformidad con los artículos 8 , 12 y 40 de la LISOS .

  2. La Sala de suplicación razona que, aún cuando en la sentencia recurrida se aluda a la vieja doctrina de presunción del daño moral sufrido, lo cierto es que en el suplico de la demanda se interesaba una indemnización adicional de 3.000 euros por daños y perjuicios, y en el hecho séptimo de la misma quedaba circunscrito a los daños morales, justificándose dicha indemnización en el sufrimiento causado por el trato discriminatorio, propio de un daño moral que habría de estimarse producido como algo inherente a la conducta del Ayuntamiento, teniendo en cuenta : a) que ha sufrido un trato peyorativo respecto a sus compañeros derivado de su estado de ingravidez, de fácil visualización por quienes trabajan en la empresa, en conducta humillante, ya que se refleja que se está ante una trabajadora a la que el empresario considera de inferior categoría por esa circunstancia; b) que empaña la natural alegría del nacimiento del hijo, tanto por esa humillación como por la incertidumbre que genera sobre su futuro laboral y sus medios económicos de subsistencia; c) que es conducta que, por incidir en un trato social arraigado, resulta muy proclive a que deje huella anímica sobre lo que puede suceder en posteriores ocasiones, con repecusión en su modo de proceder futuro respecto a la posibilidad de compatibilizar la vida laboral y la modernidad. Tras este razonamiento, la sentencia recurrida estima que no se ha infringido norma alguna ni la jurisprudencia invocada, fundamentando esta afirmación en : 1) el contenido de los artículos 183 y 179.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; 2) la petición consignada en el suplico de la demanda, de indemnización adicional por los daños morales derivados del sufrimiento causado por el trato discriminatorio; y, 3) la cuantificación efectuada con base en el artículo 8.12 del Real Decreto 5/2000 , que califica como falta muy grave las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavoables por circunstancias de sexo.

  3. Contra dicha sentencia de suplicación, el Ayuntamiento demandado recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de diciembrer de 2005 (rec. 4545/2005 ). En esta sentencia, dictada en materia de despido por vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley y de no discriminación por razón de sexo, la Sala estimó en parte el recurso de la empresa demandada, dejando sin efecto la condena de 6.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios efectuada en el pronunciamiento de instancia, que había declarado la nulidad del despido. A tal efecto, discrepando del criterio de la Juzgadora de instancia -la cual había concedido la citada indemnización por entender que la trabajadora había sufrido daños morales por el despido en situación de embarazo- se razona en la sentencia que : "el daño moral consiste en el sufrimiento o dolor que ha producido la conducta lesiva del derecho fundamental, pero tienen que existir signos que permitan apreciar su realidad, bien derivados de la conducta del autor del daño (menosprecio, menoscabo de la dignidad del lesionado, conductas que reciben un claro rechazo social) o con las repercusiones habidas sobre la persona del lesionado, causándole trastornos psíquicos". Y al no haber existido alegación ni prueba que determine la real existencia del daño moral, deja sin efecto la condena al pago de la indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

1. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostiene que entre las sentencias comparadas no se da la necesaria contradicción.

  1. - Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ); 15 de septiembre de 2008 (Rec. 1126/2007 ) y 24 de septiembre de 2008 (Rec. 1523/2007 ), interpretando el artículo 217 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , pero de idéntico redactado que el artículo 219 de la actual LRJS .

TERCERO

1.- Si bien es cierto que las dos sentencias comparadas resuelven supuestos de indemnización por daño moral, como consecuencia de despido nulo de trabajadoras en situación de embarazo, que fueron objeto de de discriminación, por razon de sexo, basta con la descripción de las situaciones contempladas por cada una de las sentencias comparadas, tal como dichas situaciones han quedado reflejadas en el primer fundamento de la presente resolución, para poner de manifiesto que aquéllas no son homologables a los fines de la unificación doctrinal que con este excepcional recurso se persiguen. En efecto, en la sentencia de contraste se descarta el resarcimiento por daños morales por haberse aceptado genéricamente por el Juzgado de instancia la existencia de dichos daños, sin alegación ni prueba de los mismos. Esta situación es muy diferente de la contemplada en la sentencia recurrida, en la que se reconoce la indemnización de acuerdo con lo solicitado en la demanda, admitiendo la existencia del daño moral alegado. Por otra parte, como se pone de manifiesto en el informe del Ministerio Fiscal, las resoluciones objeto de comparación aplicaron - como consecuencia de la fecha en que fueron dictadas- distinta regulación legal. En la sentencia de contraste, de fecha 26 de diciembre de 2005 , se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y no la la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo ésta última la aplicada en la sentencia recurrida, con cita expresa de sus artículos 179.3 y 183 , insertos en el Capítulo XI, de la Ley, denominado "De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas", precepto el primero que respalda legislativamente la condena al pago de daños morales "unidos a la vulneración del derecho fundamental", imponiendo al Tribunal el segundo de los preceptos citados la obligación de pronunciarse sobre "la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, ...."; circunstancia ésta, que abunda en la falta de contradicción.

  1. - En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos, adoptaron decisiones de signo diverso, con fundamentación distinta, no sólo en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos, sino también con aplicación de la distinta regulación legal aplicable asimismo a cada supuesto por razones cronológicas, por todo lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento demandado, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. José María Olmos González, Letrado del AYUNTAMIENTO DE MONTIJO , designado para formular recurso de casación contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación 330/2012 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que con fecha 7 de mayo de 2012 pronunció el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz , en los autos número 781/2011, seguidos a instancia de Dª Angustia contra el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO , en reclamación por despido. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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