STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Madrigal Fernández en nombre y representación de RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 621/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , en autos núm. 770/08, seguidos a instancias de Roberto , Purificacion , Juan Carlos , Calixto , Genaro , Narciso , Jose Miguel , Antonio , Eulogio , Leoncio , Torcuato , Adriano , Edmundo . Joaquín , Severiano . Abel , Diego , Javier , Samuel , Pedro Francisco , Damaso , Íñigo , Rosendo , Pedro Antonio , Cristobal , Jeronimo , Saturnino , Marco Antonio , Edemiro , Justino , Valeriano , Ángel , Faustino , Mauricio , Carlos Manuel , Bernabe , Gumersindo , Rodolfo , Ángel Jesús , Efrain , Leopoldo , Jose María , Aurelio , Gerardo , Adoracion , Ricardo contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6-09-2012 el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los demandantes, cuyas circunstancias personales obran en autos, vienen prestando servicios profesionales por cuenta de la demandada RENFE OPERADORA con las antigüedades, categorías profesionales y niveles salariales que obran al hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidos, habiendo prestado sus servicios para la demandada en el Taller de Zaragoza Delicias y en la residencia de la Almozara en Zaragoza hasta el 24/04/2008, fecha en la que se produjo su traslado al nuevo Taller sito en la Plataforma Logística de Zaragoza PLAZA, centro Intermodal de Transporte, sito a 20 Kms. por carretera y a 12 Kms. en línea recta del antiguo taller, ambos en el mismo término municipal.

  1. - Con fecha 23/03/2002 se suscribió Convenio entre el Ministerio de Fomento, la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza para el desarrollo de las obras derivadas de la transformación de la Red Ferroviaria de Zaragoza (BOE de fecha 24/05/2002) en virtud del cual se acordó el traslado de los talleres ferroviarios y la estación de clasificación existentes en el entorno Zaragoza-Almozara y el centro de intercambio de mercancías a la Plataforma Logística de Zaragoza y a consecuencia del cual se produjo el traslado a que se refiere el ordinal anterior.

  2. - La demandada inició periodo de consultas con la representación de los trabajadores, Comité Provincial de Zaragoza, al amparo de lo dispuesto en el art. 40 del ET , al objeto de proceder al traslado litigioso (f. 232) que finalizó sin acuerdo (f. 233), procediendo a comunicar a los trabajadores con fecha de 14/03/2008 su traslado al nuevo Taller de PLAZA.

  3. - La empresa ha abonado a los actores la indemnización prevista en el XII Convenio Colectivo Título VII (Norma Marco de Movilidad) Apartado 3 "Movilidad Forzosa", por importe de 345,06 euros a cada uno de los demandantes.

  4. - Los demandantes agotaron reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por los trabajadores Purificacion , Roberto , Juan Carlos , Calixto , Genaro , Narciso , Jose Miguel , Antonio , Eulogio , Leoncio , Torcuato , Adriano , Edmundo . Joaquín , Severiano . Abel , Diego , Javier , Samuel , Pedro Francisco , Damaso , Íñigo , Rosendo , Pedro Antonio , Cristobal , Jeronimo , Saturnino , Marco Antonio , Edemiro , Justino , Valeriano , Ángel , Faustino , Mauricio , Carlos Manuel , Bernabe , Gumersindo , Rodolfo , Ángel Jesús , Efrain , Leopoldo , Jose María , Aurelio , Gerardo , Adoracion , Ricardo contra la demandada RENFE OPERADORA, debo absolver y absuelvo a la misma de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Roberto y otros 45 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 14-11-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 621 de 2012, revocando la sentencia de instancia, condenando a Renfe Operadora a abonar a cada uno de los actores la diferencia entre la cantidad abonada y la indemnización por cambio de destino que le corresponde, cuya concreta cuantía se determinará en ejecución de sentencia."

TERCERO

Por la representación de RENFE OPERADORA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 30-11-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 13 de febrero de 2012 (R-1672/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14-03-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17/09/2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de noviembre de 2012 .

La sentencia recurrida revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza, de 6 de septiembre de 2012 (autos 770/2008), que había desestimado la pretensión de los trabajadores demandantes.

  1. El núcleo de la controversia consiste en determinar el concepto por el que debieron ser indemnizados los trabajadores demandantes como consecuencia de su traslado desde el Taller de Zaragoza Delicias, en que prestaban servicios, hasta el Taller ubicado en la Plataforma logística de Zaragoza Plaza, distante 12 kms. en línea recta; seguido tras llevarse a cabo el procedimiento propio de los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La empresa ha abonado a los actores las indemnizaciones previstas en el Título VII, apartado 3 del XII Convenio Colectivo de empresa, por el que se regula la "movilidad forzosa"- los trabajadores pretenden, en cambio, que se les indemnice con arreglo al art. 353 del X Convenio Colectivo de RENFE .

  2. La sentencia recurrida considera que la norma cuya aplicación postulan los trabajadores debe primar en la situación en que se produjo el cambio de centro de trabajo, ya que se trata de una norma especial para los casos en que se produce un cambio de destino definitivo dentro de la misma residencia de las grandes poblaciones cuando este determinado por necesidades o conveniencias del servicio.

  3. El recurso de la empresa contiene un único motivo y busca obtener la confirmación del pronunciamiento de la instancia invocando la existencia de contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2012 (1672/2011 ).

Hemos de afirmar la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), puesto que en la sentencia de la Sala de Madrid se trataba de un trabajador de RENFE al que, tras llevarse a cabo el procedimiento del art. 40 ET , se traslada del centro de trabajo en Atocha al de Fuencarral, distante 13 kms. Reclamaba el trabajador la indemnización correspondiente con arreglo al art. 353 del X Convenio de la empresa, pretensión desestimada tanto en la instancia como en la sentencia de suplicación, por entender que el traslado obedecía a razones objetivas.

SEGUNDO

1. La concurrencia de la contradicción permite entrar a analizar ahora la concreta motivación de la casación.

La discrepancia entre las partes litigantes trae causa del mantenimiento de parte de la regulación contenida en el X Convenio colectivo de empresa y de su coordinación con el Título VII, "Norma Marco de Movilidad", del XII Convenio Colectivo, cuyo apartado 3 se refiere a la movilidad forzosa.

  1. No hay duda de que el apartado 3 del Título VIII regula los supuestos de cambio de centro de trabajo debidos a causas económicas, técnicas organizativas o de producción, pues a ellas expresamente se refiere la cláusula convencional exigiendo que estén debidamente objetivadas y justificadas.

    Partiendo, pues, del hecho de un traslado realizado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 40 y 41 ET , el convenio estipula los mecanismos para ejecución del cambio de ubicación y, asimismo, las indemnizaciones correspondientes.

  2. No es ésta la causa última de la regulación contenida en el art. 353 del X Convenio.

    Con arreglo al art. 350 del X convenio colectivo de empresa, para el percibo de indemnizaciones por traslado, se considera que existe variación de residencia en las grandes poblaciones (grandes poblaciones las de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao, Sevilla, Málaga, Zaragoza y Valladolid), si el cambio es forzoso y permanente, cuando por causas del servicio el desplazamiento de los agentes tenga lugar a más de dos kilómetros de los limites del termino municipal.

    El art. 353 establece una indemnización con remisión a determinadas Tablas cuando, además de una concreta distancia que aquí no es objeto de discusión, se den las circunstancias siguientes: a) que se trate de un traslado definitivo; b) el cambio esté determinado por necesidades o conveniencias del servicio y se haya impuesto por la Red al agente, sin mediar petición de éste antes de acordarse las situaciones de cambio de destino o variación de centro.

    Pero esta indemnización guarda relación con la facultad de la empresa para acordar cambios de destino dentro de una misma residencia " si las necesidades de las cargas de trabajo lo aconsejasen, según las normas vigentes "; así como con la disposición del convenio según la cual " en los cambios de destino dentro de una misma residencia se seguirán normas análogas a las de los traslados voluntarios ..." (art. 352 del Convenio).

  3. De ahí que hayan de diferenciarse claramente los casos de cambios derivados de la previa tramitación de un procedimiento de traslado por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de aquéllos otros que, dentro de una misma residencia, obedezcan a causas distintas.

    Esta distinta justificación de la medida resulta, además, congruente con el diferente importe de las indemnizaciones que se asigna a uno u otro supuesto, siendo superiores aquéllas que tratan de compensar por decisiones empresariales que no tienen encaje en el sistema causal de los arts. 40 y 41 ET o que no han sido adoptadas por la empresa con cumplimiento de las exigencias que dicho precepto legal establece.

TERCERO

1. Habiéndose seguido el procedimiento indicado para la modificación sustancial de condiciones del art. 41 ET - adecuado, si tenemos en cuenta que el traslado no ha motivado un cambio de residencia-, y no constando que se impugnara la justificación de la decisión adoptada tras llevar a cabo el periodo de consultas, ha de estarse a las reglas del convenio que configuran el régimen de ejecución de las modificaciones de centro de trabajo con arreglo a aquel tipo de causas tasadas legalmente.

  1. En suma, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho y, por ello, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de la empresa, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase que formulaban los trabajadores, confirmando la sentencia del Juzgado.

  2. No procede la condena en costas ( art. 235 LRJS ), debiendo procederse a la devolución del depósito y de la consignación dados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de RENFE OPERADORA frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 621/12 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase que formulaban los trabajadores, confirmando la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , autos núm. 770/08. Sin imposición de costas, y con devolución del depósito y la consignación dados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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