STS, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4016/2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE GALAR, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de julio de 2012 desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra auto de la misma Sala de 11 de mayo de 2013 que desestima el incidente de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 231/2009 . Se han personado como partes recurridas la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL ÁREA AR-01 DEL PLAN SECTORIAL DE INCIDENCIA SUPRAMUNICIPAL PARA EL DESARROLLO DE UN AREA RESIDENCIAL DE VIVIENDA PROTEGIDA EN LOS TÉRMINOS DE CORDOBILLA (GALAR) Y PAMPLONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2011 (recurso 231/2009 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo [interpuesto por el Ayuntamiento de La Cendea de Galar], anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico el acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de febrero de 2009 por el que se aprobó definitivamente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo de un área Residencial de vivienda protegida en los términos de Cordobilla (Galar) y Pamplona por los motivos expuestos en los apartados C) y E) del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes»".

En el apartado C/ del fundamento segundo de la sentencia la Sala de Navarra expone las razones por las que considera que se han vulnerado los artículos 15.3 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 y 25.4 de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), por haber sido adoptado el acuerdo impugnado sin haberse recabado el informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Ebro; y en el apartado E/ del mismo fundamento de la sentencia la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra señala que el acuerdo de aprobación del Plan vulnera asimismo el artículo 70.ter de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases del Régimen Local.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso por el Gobierno de Navarra recurso de casación (recurso nº 417/2012) que en la actualidad se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

El Gobierno de Navarra adoptó acuerdo con fecha 8 de febrero de 2012 "... por el que, en ejecución de la sentencia 597, de 7 de diciembre de 2011 (...) se subsanan los defectos procedimentales que determinaron la anulación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 (sic) de febrero de 2009 (...) y se somete el expediente a los trámites simultáneos de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos interesados".

La parte dispositiva de este acuerdo de 8 de febrero de 2012 es como sigue:

1º.- Ejecutar la sentencia numero 597/2011, de 7 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo 231/2009 , subsanando los defectos procedimentales que determinaron la anulación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de febrero de 2009, por el que se aprobó definitivamente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo de un Área Residencial de vivienda protegida en los términos de Cordobilla (Galar) y Pamplona, promovido por la "Agrupación de Propietarios de Cordobilla".

2º.- Incorporar al expediente, con carácter previo a su sometimiento a información pública y audiencia, el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, así como la relación de propietarios y otros titulares de derechos reales a que se refiere el artículo 70.ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, en los términos y a los efectos establecidos por los apartados C) y E) del fundamento jurídico segundo de la sentencia 597/2011, de 7 de diciembre .

3º.- Disponer la conservación de todas las actuaciones y trámites que dieron lugar y motivaron la adopción de los Acuerdos del Gobierno de Navarra de 15 de julio de 2008 y 23 de febrero de 2009, referentes al procedimiento de tramitación y aprobación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el desarrollo de un Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordobilla (Galar) y Pamplona, que no se han visto afectados por los vicios procedimentales que determinaron el fallo de la sentencia, cuyos documentos forman parte del expediente como parte integrante del mismo.

Disponer, asimismo, la conservación de todas las alegaciones presentadas en los anteriores trámites de información pública y audiencia a los Ayuntamientos afectados.

4º.- Someter el expediente, por el plazo de un mes, a los trámites simultáneos de información pública y audiencia de los Ayuntamientos sobre los que incide el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, a los efectos legales oportunos.

5º.- Publicar este Acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra, trasladarlo a la Dirección General de Obras Públicas, a la Dirección General de Cultura, a la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, y a la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, y a la Dirección General de Salud Pública, y notificarlo a "Iberdrola, S.A.", a "Red Eléctrica de España, S.A.", a la Dirección General de Aviación Civil del Misterio de Fomento, a la Confederación Hidrográfica del Ebro, a los Ayuntamientos de Pamplona y de la Cendea de Galar y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, a los efectos oportunos

.

CUARTO

Mediante escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2012 la representación del Ayuntamiento de La Cendea de Galar solicita a la Sala de instancia la apertura de pieza incidental de ejecución, al tiempo que manifiesta su oposición a la posibilidad y efectividad de la ejecución acordada por la Administración así como la invalidez del acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de febrero de 2012. Termina el escrito solicitando que se dicte resolución en la que se declare:

1/ La improcedencia e imposibilidad de ejecución provisional de la sentencia con el alcance de dejar sin eficacia general el PSIS aprobado definitivamente por el Acuerdo de 23 de febrero de 2009 que dicha sentencia anula con contrario al ordenamiento jurídico.

2/ La falta de legitimación del Gobierno de Navarra para instar, así como, en su caso, para realizar por sí la ejecución provisional de la sentencia por no ostentar la condición de parte beneficiada por ella a la que se le atribuye por el artículo 91 de la LJCA .

3/ La invalidez e ineficacia del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de febrero de 2012 en orden a la ejecución provisional de la sentencia en cuanto que la realiza sin contar con autorización, dirección y control judicial y por realizarse, en todo caso, en contradicción con sus determinaciones

.

QUINTO

Después de oír a las demás partes personadas, la Sala sentenciadora dictó auto fechado a 11 de mayo de 2012 en el que se declara no haber lugar a lo solicitado por el Ayuntamiento. Esta decisión se fundamenta del modo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El acuerdo de 8-2-2012 no puede estar dictado en ejecución de sentencia porque, como queda dicho, la sentencia está recurrida en casación y nadie ha pedido a esta Sala su ejecución provisional. Cuanto la Administración demandada pueda hacer por su propia iniciativa debe, por tanto, situarse fuera de tal ejecución en cuyo contexto, y sólo en tal contexto, pueden las demás partes solicitar del órgano jurisdiccional competente la anulación de actos o disposiciones contrarios a sus pronunciamientos ( art. 103, 4 y 5 L.J.C.A .).

Por tanto, será cuando la sentencia quede firme, si a ello llegase, cuando se podrá plantear cuestión sobre las actuaciones que se estime contrarias a su fallo. Sin perjuicio, naturalmente, de la impugnación de tales actuaciones en otro contencioso si, estimándose ilegales, no ejecutan la sentencia como es el caso pese a la desafortunada afirmación en contra del Acuerdo cuestionado que una vez más incurre en el error de decir "en ejecución de la sentencia...." Cuando debió decir, en todo caso, "a consecuencia de la sentencia...."

.

SEXTO

Contra el citado auto de 11 de mayo de 2012 la representación del Ayuntamiento de La Cendea de Galar interpuso recurso de reposición del que se dio traslado a las demás partes, siendo tal recurso desestimado por auto de 27 de julio de 20128 de mayo de 2007 el que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra expone las siguientes razones:

(...) PRIMERO.- Jurídicamente, es imposible que la Administración ejecute una sentencia que no ha ganado firmeza (ni se sabe si llegará a ganarla) según explicábamos en el auto recurrido. Por tanto cabe dos interpretaciones: que, pese a ello, la Administración actuante (Gobierno de Navarra) quiso real y verdaderamente ejecutar la sentencia inejecutable, en cuyo caso su acuerdo sería imposible y por ende radicalmente nulo. O que lo pretendido fue, en acatamiento de la sentencia, elaborar un nuevo PSIS con los criterios establecidos en aquélla y conservando del procedimiento todo lo que la sentencia había declarado conforme a derecho o no había sido cuestionado.

Ante tal disyuntiva y visto lo dicho al respecto por el Gobierno de Navarra, la Sala optó -y opta- por la segunda, porque es la única presumible dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, y porque es la que puede inferirse ejecutada por la Administración a través de la parte expositiva de su acuerdo en la que lo que viene a decirse es que sujeta su actuación a criterios de la sentencia, aunque en desafortunada redacción se hable de su ejecución (error este que por otra parte es bastante frecuente y hemos tenido ya la necesidad de reprochar en otras ocasiones).

En tal interpretación nos mantenemos entendiendo que con ella no negamos a la parte la tutela judicial que, como bien sabe su dirección letrada, sólo precisa para su satisfacción de una respuesta fundada en derecho, respuesta que, además, no incurrió en incongruencia alguna pese al reproche que en tal sentido se le hace y que no alcanzamos a comprender toda vez que, según expresamente se reconoce en la reposición, lo que se demandaba era una declaración de este Tribunal sobre si el Acuerdo de 8 de febrero de 2012 "constituía o no un acto de ejecución de su sentencia de 7 de diciembre de 2011 ", cuestión que fue justamente la respondida

.

SÉPTIMO

La representación del Ayuntamiento de La Cendea de Galar preparó recurso de casación contra los autos reseñados en los dos apartados anteriores y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2007 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley ya mencionada y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El enunciado de estos motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

  1. Los autos incurren en incongruencia y falta de motivación, al no resolver sobre las cuestiones suscitadas. Aduce la representación del Ayuntamiento que los autos recurridos parecen ignorar que no existía en realidad controversia sobre el hecho de que el acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de febrero de 2012 fue dictado "en ejecución de la sentencia", pues tanto la Administración demandada como la parte demandada vinieron a admitir que se trataba de una ejecución voluntaria de la sentencia llevada a cabo por la Administración autonómica con independencia de que la sentencia no haya alcanzado firmeza por la interposición del recurso de casación contra ella. Pero siendo ello así, aduce el Ayuntamiento, los autos recurridos dejan sin resolver las cuestiones suscitadas acerca de si el mencionado acuerdo constituye un acto de ejecución de la sentencia, y, de ser así, si es o no ajustado a las normas reguladoras de la ejecución de las sentencias. El primero de los autos recurridos, en su fundamento único, viene a negar que el acuerdo fuese dictado en ejecución de la sentencia, al no ser ésta firme, y afirma que el acuerdo incurre en un error al decir que se dicta en ejecución; pero la Sala no explica las razones por las que aprecia tal error (o "desafortunada redacción" como la llama el segundo de los autos).

  2. Infracción de los artículos 91 , 103 , 72.2 , 104 y siguientes y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , así como del artículo 117.3 de la Constitución y jurisprudencia recaída en su aplicación, en lo relativo a la ejecución provisional de las sentencias, su realización bajo la dirección y control judicial y su no contradicción con las determinaciones de la que se ejecuta. Los autos recurridos incurren en tales infracción porque niegan que el acuerdo de 8 de febrero de 2012 fuese dictado "en ejecución de la sentencia" y consideran que se trata de una actuación del Gobierno de Navarra con autonomía respecto de la sentencia; pero tal apreciación la hace la Sala ignorando el propio tenor de la fundamentación y de la parte dispositiva del acuerdo. Se cita jurisprudencia en relación con quiénes están legitimados para solicitar la ejecución provisional de una sentencia que no es firme y sobre la imposibilidad de ejecución provisional de sentencias anulatorias de disposiciones de carácter general.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que, casando los autos recurridos, se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de febrero de 2012.

OCTAVO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 24 de enero de 2013 en la que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2011 se dio traslado a las partes recurridas para que formalizase su oposición al recurso de casación.

DÉCIMO

La representación de la Junta de Compensación del Área AR-01 formuló su oposición mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2013 en el que aduce, en lo sustancial, que nunca ha aceptado que el acuerdo del Gobierno de Navarra fuese adoptado en ejecución de la sentencia, pues la Junta de Compensación siempre ha defendido que el citado acuerdo "... es fruto de una actuación meramente administrativa de subsanación de deficiencias procedimentales -eso sí, detectadas por un pronunciamiento judicial- ejercitada en la esfera del procedimiento administrativo, en ejercicio de potestades plenamente administrativas que podrán ser o no ajustadas a derecho pero que en modo alguno pretende entrometerse o apoderase de facultades jurisdiccionales y que no puede ser revisada por el trámite procedimental elegido por el Ayuntamiento".

DECIMOPRIMERO

La Comunidad Foral de Navarra presentó escrito con fecha 5 de junio de 2013 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por inadecuación de los motivos planteados, ya que el recurso de casación dirigido contra autos dictados en ejecución de sentencia únicamente puede ampararse en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En cuanto a los motivos de casación formulados, la representación de la Administración autonómica sostiene que los autos no incurren en los defectos de incongruencia y falta de motivación que se le reprocha (motivo primero) y que la lectura del acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de febrero de 2012 pone de manifiesto que no estamos ante la ejecución provisional de la sentencia sino ante la subsanación de unos defectos formales puestos de manifiesto por la Sala y que han conducido a la anulación del PSIS. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación, y, subsidiariamente, desestimándolo.

DECIMOSEGUNDO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 16 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 4016/2012 interpuesto por la representación del Ayuntamiento de La Cendea de Galar (Navarra) contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de julio de 2012 desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra auto de la misma Sala de 11 de mayo de 2013 que desestima el incidente de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo 231/2009 .

En el antecedente primero hemos dejado reseñada la parte dispositiva de la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 231/2009 ), contra la que se interpuso recurso de casación que está pendiente de señalamiento (casación 417/2012). También hemos visto, en el antecedente tercero, la parte dispositiva del acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra con fecha 8 de febrero de 2012, así, como, en el antecedente cuarto, el incidente que en relación con ese acuerdo promovió ante la Sala de instancia la representación del Ayuntamiento de La Cendea de Galar. En fin, en los antecedentes quinto y sexto hemos dejado transcritas las razones dadas por la Sala de instancia -tanto en el auto originario de 11 de mayo de 2012 como en el ulterior auto de 27 de julio de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición- para sustentar la decisión de no acceder a lo solicitado por el Ayuntamiento promotor del incidente.

Conocidos ya tales antecedentes, procede entremos a examinar los motivos aducidos por el Ayuntamiento recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente séptimo. Pero antes habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la parte recurrida.

SEGUNDO

La Comunidad Foral de Navarra plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por inadecuación de los motivos formulados, señalando la Administración recurrida que el recurso de casación dirigido contra autos dictados en ejecución de sentencia únicamente puede ampararse en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

La inadmisión que se pretende debe ser rechazada.

Es cierto que el escrito de interposición del recurso no menciona expresamente el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que constituye el cauce adecuado para que tengan acceso a casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, y que, asimismo, limita la viabilidad procesal de este recurso a los supuestos que el propio precepto contempla, esto es, cuando los autos de ejecución resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o cuando contradicen lo ejecutado. Ahora bien, es indudable que los motivos formulados en el caso que nos ocupa resultan incardinables en el citado artículo 87.1.c/, pues el Ayuntamiento recurrente plantea específicamente que los autos recurridos y el acuerdo del Gobierno de Navarra a que aquéllos se refieren se apartan de lo resuelto en la sentencia.

Siendo ello así, y como declara, para un caso análogo, la sentencia de esta Sala (Sección Sexta) de 17 de octubre de 2012 (casación 5981/2009 ) «...solo un rigorismo formal, no acorde con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, permitiría acoger la causa de inadmisibilidad alegada con apoyo en la no cita del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional ».

TERCERO

Entrando entonces a examinar el presente recurso de casación, para un adecuado enjuiciamiento de los autos recurridos es obligado que comencemos recordando el contenido del acuerdo de Gobierno de Navarra al que dichos autos se refieren. Veamos.

El acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de febrero de 2012 indica, ya en su encabezamiento, que el mismo se adopta "... en ejecución de la sentencia 597, de 7 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ... ". Más adelante, a lo largo de su parte expositiva, el acuerdo señala que "... el cumplimiento de las sentencias en la forma y términos en que éstas se consignen se constituye en una obligación de las partes en el proceso, ajustándose la ejecución de la sentencia a lo previsto en su fallo "; y seguidamente reitera: " En ejecución de la sentencia señalada, el expediente administrativo y el documento del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal se someten a un nuevo período de información pública y audiencia ". Y, en fin, la parte dispositiva del acuerdo del Gobierno de Navarra es clara e inequívoca cuando en su apartado primero dispone: "1º/ Ejecutar la sentencia 597, de 7 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ... ".

Siendo ese el tenor literal del acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de febrero de 2012, sorprende el planteamiento de las partes recurridas -Comunidad Foral de Navarra y Junta de Compensación del Área AR-01- cuando en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación sostienen que no se trata de un acuerdo adoptado en ejecución de la sentencia sino de una actuación administrativa autónoma, dictada, eso sí, en consonancia con la sentencia. Y resulta igualmente sorprendente que, en esa misma línea, y pese a la realidad incontestable de lo que dice el acuerdo de 8 de febrero de 2012, la Sala de instancia haya considerado simplemente "desafortunada" su redacción y afirme que no se trata de un acto de ejecución de la sentencia sino de una acción independiente de la Administración, que ajusta su actuación a los criterios de la sentencia.

En principio, la Sala de instancia parte de unas consideraciones que son acertadas: el acuerdo no puede estar dictado en ejecución de la sentencia porque ésta no es firme, al estar recurrida en casación; y tampoco se trata de una ejecución provisional, pues no fue interesada por quien podía hacerlo ni acordada por la Sala sentenciadora. Ante esa constatación, la Sala de instancia se plantea dos opciones: o bien se considera que, pese a todo, "...la Administración actuante (Gobierno de Navarra) quiso real y verdaderamente ejecutar la sentencia inejecutable, en cuyo caso su acuerdo sería imposible y por ende radicalmente nulo"; o bien se entiende que lo pretendido fue llevar a cabo una acción administrativa autónoma aunque "en acatamiento de la sentencia".

Formulada así la disyuntiva, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra opta por la segunda alternativa "... porque es la única presumible dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, y porque es la que puede inferirse ejecutada por la Administración a través de la parte expositiva de su acuerdo ..." (fundamento jurídico primero del auto de 27 de julio de 2012 ). Pues bien, no podemos compartir tal conclusión porque las dos razones que da la Sala de instancia para sustentarla carecen de toda consistencia.

Por lo pronto, la invocada presunción de legalidad de los actos administrativos no tiene otro alcance que el hecho de que quien los considere contrarios a derecho tiene la carga de impugnarlos. Pero una vez impugnado el acto en vía jurisdiccional la presunción pierde ya su sentido y deja de operar, debiendo el tribunal, sencillamente, enjuiciar la actuación administrativa para dilucidar, con arreglo a lo alegado y acreditado por los litigantes, si aquella actuación es o no ajustada a derecho.

En cuanto a la segunda razón dada en los autos recurridos, resulta sorprendente -ya lo hemos dicho- que del contenido del acuerdo del Gobierno de Navarra la Sala de instancia "infiera" que la Administración no trata de ejecutar la sentencia, cuando, como hemos visto, eso es precisamente lo que de forma reiterada e inequívoca se afirma en el acuerdo de 8 de febrero de 2012.

En definitiva, la Sala de instancia considera que el acuerdo no puede haber sido dictado en ejecución de sentencia porque ello sería ilegal; pero la conclusión que procede es justamente la contraria: el acuerdo es ilegal porque ha sido adoptado "en ejecución de sentencia" siendo así que la sentencia no es firme y que no ha sido acordada, ni solicitada siquiera, su ejecución provisional.

CUARTO

Podría aducirse que la conclusión que acabamos de formular conduce a un resultado indeseable, al cerrarse a la Administración la posibilidad de llevar a cabo un propósito loable como es el de acomodar voluntariamente su actuación a los criterios fijados en la sentencia, aun no siendo firme ésta. Sin embargo, la objeción no puede ser asumida.

So pretexto de acomodar voluntariamente la actuación administrativa a los criterios de la sentencia, lo que en realidad de produce con un acuerdo como el aquí controvertido es la ejecución anticipada de una sentencia, pero sustrayendo tal ejecución del control jurisdiccional; control éste que sí opera, en cambio, cuando se trata de una "ejecución provisional" acordada por el tribunal sentenciador. De este modo, la Administración lleva a cabo actos de ejecución sobre una materia que todavía se encuentra sub iudice, pues la sentencia no es firme. Pero esa misma Administración, y la propia Sala de instancia, le dicen al afectado por tales actos que no puede cuestionarlos en un incidente de ejecución de sentencia por no ser esta firme y no haber sido solicitada ni acordada la ejecución provisional.

Con ello resulta seriamente menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de que quien fue favorecido por la sentencia -en este caso, el Ayuntamiento La Cendea de Galar-, pues se le impide promover un incidente de ejecución tendente a que queden sujetos a control del tribunal sentenciador los actos que "materialmente" son de ejecución de la sentencia (y hemos visto que también "formalmente" se les dio ese nombre).

El quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) no puede considerarse enervado por la vía de remitir al interesado a la posibilidad de impugnar esa actuación administrativa de forma autónoma, en un proceso independiente, pues habiendo ya obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, y estando ésta pendiente de recurso de casación, resulta contrario al citado derecho fundamental el que se le obligue a acudir a un nuevo proceso para cuestionar los actos que se dicen dictados en ejecución anticipada de la sentencia. Por tanto, la indicación que en ese sentido hace el auto recurrido de 11 de mayo de 2013 ("... sin perjuicio, naturalmente, de la impugnación de tales actuaciones en otro contencioso... ") no puede ser compartida.

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores nos llevan a concluir que debemos declarar haber lugar al recurso de casación, y que, una vez casados los autos recurridos, procede declarar la nulidad del acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de febrero de 2012.

Para alcanzar esa conclusión no resulta necesario que nos detengamos a examinar aquí el contenido de ese acuerdo, a fin de dilucidar si se ajusta o no a lo resuelto en la sentencia, o si fue adoptado con la finalidad de eludir el cumplimiento del fallo. Tampoco procede que expongamos ahora con detalle la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de instrumentos de planeamiento, cuestión ésta sobre la que, a título de mera síntesis, nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2011 (casación 5883/2008 , F.J. 4º) señala lo siguiente:

(...) en el caso de nulidad de instrumentos de planeamiento no hay conservación ni convalidación de trámites, dado que se trata de disposiciones de carácter general, de manera que, a diferencia de lo que sucede con los actos administrativos, el incumplimiento de requisitos formales o procedimentales, lo mismo que la presencia de defectos sustantivos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no siendo aplicable lo establecido en los artículos 62.1 , 63.2 , 64 y 66 de la misma Ley . En este sentido, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 13 de diciembre de 2001 (casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (casación 2072/2007 )- que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no son de aplicación a las disposiciones de carácter general, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley , según el cual los defectos formales tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho

.

Como decimos, en el caso que nos ocupa no es necesario que nos adentremos en esa jurisprudencia ni en el contenido de lo resuelto por el Gobierno de Navarra con fecha 8 de febrero de 2012 para concluir que este acuerdo debe ser declarado nulo.

Sucede, sencillamente, que dicho acuerdo se ha adoptado al margen de todo cauce procedimental o procesal, pues no se incardina en un procedimiento administrativo tramitado al efecto -de revisión o modificación del Plan General- sino que se dice dictado en ejecución de la sentencia. Y esto último no resulta aceptable, pues, como hemos explicado, no cabe la ejecución de una sentencia que no es firme; y tampoco su ejecución provisional cuando no ha sido solicitada por quien está legitimado para ello -la parte favorecida por la sentencia- ni acordada por quien únicamente puede hacerlo, esto es, el tribunal sentenciador.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE GALAR contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de julio de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra auto de la misma Sala de 11 de mayo de 2013 que desestima el incidente de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 231/2009 , quedando ahora anulados y sin efecto los mencionados autos.

  2. Declaramos nulo el acuerdo del Gobierno de Navarra de de 8 de febrero de 2012 que se dice dictado en ejecución de la sentencia nº 597/2011, de 7 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo 231/2009 .

  3. No hacemos imposición de costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, lo que, como Secretario, certifico.

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