STS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1650/2011 interpuesto por la entidad EXCADE, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 129/2008 .

Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 129/2008 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de la entidad Excade, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 2007 a que las presentes actuaciones se contraen, resolución que confiramos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Gema Fernández Blanco-San Miguel, en nombre y representación de la entidad EXCADE, S.L., el día 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Gema Fernández Blanco-San Miguel, en nombre y representación de la entidad EXCADE, S.L., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 11 de marzo de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de marzo de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Gema Fernández Blanco-San Miguel, en nombre y representación de la entidad EXCADE, S.L., parte recurrente, presentó con fecha 28 de abril de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, concretamente, el primero, infracción de los preceptos legales y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para la aplicación de la figura de la simulación: artículo 25 de la Ley 230/1963, de 27 de diciembre , General Tributaria en el que se regula la figura de la simulación en el ordenamiento tributario; artículo 1275 del Código Civil , aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 en el que se establecen las consecuencias de los contrarios sin causa o con causa ilícita, artículo aplicable por remisión del artículo 9. 2 de la Ley 230/1963, de 27 de diciembre , General Tributaria; artículo 1274 del Código Civil , aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 en el que se estable la causa de los contrarios onerosos, artículo aplicable por remisión del artículo 9.2 de la Ley 230/1963, de 27 de diciembre , General Tributaria; Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del concepto de "causa" de los contratos (ex. sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2002 , que recoge el criterio sentado en la sentencia de 4 de enero de 1991 que invoca, a su vez, las de 16 de febrero de 1935, 13 de mayo de 1963 y 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988). El segundo y tercer motivo, vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba e infracción de los fundamentos legales y de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo para la aplicación de la prueba de presunciones: artículo 114 de la Ley 230/1963, de 27 de diciembre , General Tributaria; artículo 1277 del Código Civil , aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, artículo aplicable por remisión del artículo 115 de la Ley 230/1963, de 27 de diciembre , General Tributaria; artículo 118.2 de la Ley 230/1963, de 27 de diciembre , General Tributaria; artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , artículo aplicable por remisión del artículo 115 de la Ley 230/1963, de 27 de diciembre , General Tributaria; e, interpretación jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos para la validez de la prueba de presunciones (ex. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2008 ). Y, el cuarto motivo, infracción de las reglas de interpretación de los negocios y actos jurídicos con trascendencia tributaria, artículos 23 , 24 y 25 de la Ley General Tributaria de 1963 ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando, total o parcialmente, los motivos de casación expuestos, case la sentencia recurrida y, pronunciando otra más ajustada a Derecho, anule en el mismo sentido el acto administrativo impugnado".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2011 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 26 de enero de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, los motivos del recurso de centran en una supuesta infracción de las normas sobre valoración de la prueba, y subsiguiente calificación del hecho imponible por parte de la Administración Tributaria y de la sentencia de instancia. El escrito de interposición de recurso de casación no justifica que nos encontremos ante uno de los supuestos excepcionales en los que el Tribunal de Casación puede revisar la valoración fáctica y probatoria efectuada por el Tribunal de Instancia. Indicar que, tanto la Administración Tributaria, como la sentencia de instancia, efectúan una determinada calificación sobre el conjunto negocial examinado, a efectos tributarios, basándose en un detenido examen de las circunstancias de hecho que se han producido, a tenor de las pruebas que constan en las actuaciones. Y, tras este detenido examen, llega a determinadas conclusiones acerca de la naturaleza o calificación que a efectos tributarios merece dicho conjunto negocial; dicha apreciación es una cuestión de valoración probatoria, que corresponde al Tribunal de instancia, y, por tanto, no es recurrible en casación. Por ello, oponemos la inadmisibilidad del recurso de casación frente a todos los motivos que el recurrente articula a este respecto. Así pues, las valoraciones de instancia son plenamente correctas, y los elementos valorados para llegar a la conclusión por el juzgador, no sólo son suficientes, sino que son más que abundantes, sin que en el escrito de casación que nos ocupa se nos ofrezca explicación razonable alguna acerca del conjunto negocial examinado, es por ello por lo que el recurso debe ser desestimado; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que lo desestime, con expresa condena en las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 2011 , recaída en los autos 129/2008, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias, recaída en 30 de junio de 2005 en el expediente nº NUM000 , en asunto relativo a Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por importe de 189.318,09 euros (31.499.880 pesetas).

La sentencia de instancia recoge los hechos relevantes a tener en cuenta:

"En escritura pública de 21 de abril de 1986 Doña Isabel y su cónyuge, Don Paulino , compran cada uno 50 acciones de EXCADE, S.A. (después EXCADE, SL-, según escritura pública de 12 de junio de 1992) por su nominal unitario de 10.000 Ptas. obteniendo cada uno, de esta manera el 50 por 100 de! capital social.

En escritura pública de 25 de noviembre de 1998 se constituye SOCIEDAD PATRIMONIAL GRANDA, SL. con un capital social de 437.838.000 Ptas. dividido en 875.676 participaciones sociales de 500 pesetas cada una. Dichas participaciones fueron íntegramente suscritas por los socios fundadores en la siguiente proporción: Don Paulino ( 456.157 participaciones ), Doña Isabel ( 418.719 participaciones ) y los hermanos Don Claudio , Don Geronimo , Don Mauricio y Doña Olga ( 200 participaciones cada uno ).

Los cónyuges Don Paulino y Doña Isabel desembolsan su participación con las siguientes aportaciones: a) nave industrial "B-C" integrante, en unión de otras, de un complejo urbano industrial sito en términos de La Juvería, parroquia de Tremañes, concejo de Gijón, que pertenecía a la sociedad de gananciales, y que se valora en 17.500.000 Ptas.; b) una serie de fincas integrantes de la casa número 10 de la Calle La Merced de Gijón de las que la mitad pertenecían privativamente a Don Paulino y la mitad restante a la sociedad de gananciales ( el valor de la aportación fue de 45.001.163 pesetas ); c) 39 participaciones sociales de EXCADE, SL. y el 62,50% de otra ( cada uno de los cónyuges ) por un valor conjunto de 382.000.000 Ptas. y d) 250.000 Ptas. en metálico ( cada cónyuge ). Don Claudio , Don Geronimo , Don Mauricio y Doña Olga aportaron, cada uno, en efectivo, 100.000 Ptas.

En escritura de 15 de marzo de 1999, Don Paulino y Doña Isabel venden , cada uno, 10 participaciones sociales de EXCADE, SL y una participación 37,50% de otra a CARRIL ESTÉBANEZ GRANDA, SL., con NIF B33849712, (CEGSL) que tenía la denominación inicial de SOCIEDAD PATRIMONIAL GRANDA SL., por un precio total de 156.646.810 Ptas. Dicho valor coincide con el valor teórico del último balance aprobado. Se establece que el precio será satisfecho en un plazo máximo de 6 años sin intereses. La venta de las acciones de EXCADE, SL. ha sido declarada por el obligado tributario como ganancia patrimonial no sometida a tributación por aplicación de los coeficientes reductores, habida cuenta su adquisición en 1986.

En escritura pública de 21 de diciembre de 1999, CARRIL ESTÉBANEZ GRANDA, SL vende a Doña Isabel una acción de EXCADE, SL. por un precio de 6.700.000 Ptas.

El día 7 de junio de 2000 EXCADE, SL. distribuye dividendos por importe de 129.690.000 Ptas. ( CEGSL, 99% ) y 1.310.000 Ptas. (Doña Isabel , 1%).

Con fecha 14 de junio de 2000, Doña Isabel y Don Paulino cobran parte de la deuda de CEGSL por la venta de las participaciones de EXCADE, SL (129.500.000 Ptas. que provienen del cobro de los dividendos de EXCADE, SL ).

El 28 de diciembre de 2000 EXCADE, SL. distribuye nuevamente dividendos por importe de 20.500.000 Ptas., y Don Paulino y Doña Isabel cobran el resto de la deuda pendiente ( 20.446.810 Ptas.).

De la aplicación de los artículos 25 y 28.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por .-la Ley 25/1995, de 20 de julio, la Inspección de tributos concluye que Doña Isabel y Don Paulino percibieron cada uno en el año, 2000, unos dividendos de 74.973.405 Ptas. ( 450.599,24 €), que debieron ser objeto de retención por parte de EXCADE SL; el interesado manifestó su disconformidad con las conclusiones de la Inspección y su reserva para la formulación de alegaciones , proponiéndose la regularización de su situación tributaria y resultando una deuda por importe de 189.318,09 € (31.499.880 pesetas), (cuota de 162.215,73 € e intereses de demora de 27.102,36 € )".

Recuerda in extenso la Sala de instancia distintos pronunciamientos judiciales, incluidos algunos de este Tribunal, delimitando el concepto de simulación en el ámbito tributario.

Y tras analizar el material fáctico y valoración de las pruebas, concluye que se empleó la simulación, tratándose en realidad de un reparto de dividendos que debió sujetarse a retención por la entidad recurrente.

SEGUNDO

Formula la parte recurrente varios motivos de casación, todos al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA .

Considera que se ha infringido los arts. 25 de la LGT, antigua , 1275 y 1274 del CC y doctrina jurisprudencial relativa a la causa de los contratos, sin que se haya producido simulación alguna. Para la recurrente la Audiencia Nacional confunde causa del contrato con los motivos subjetivos, moviéndose la sentencia dentro del ámbito de las motivaciones subjetivas de las partes contratantes, adolece de un razonamiento circular e incurre en una evidente petición de principio, acogiendo como causa de la operación la elusión impositiva y desechando sin razonamiento alguno que la causa fuera la agrupación legítima del patrimonio familiar en el seno de una entidad holding. En definitiva, tanto la Administración como la Audiencia Nacional señalan la falsedad de la causa de la compraventa, indicando que la verdadera causa es una cuestión ajena al concepto mismo de causa.

Continúa la recurrente agrupando como motivos segundo y tercero, el de vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba e infracción de los fundamentos legales y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para la aplicación de la prueba de presunciones. Señala como infringidos los arts. 114 y 118.2 de la LGT, antigua , 1277 del CC y 386 de la LEC , e interpretación sobre los requisitos para la validez de la prueba de presunciones realizada por el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2008 . Entiende la parte que le incumbe la prueba de la causa falsa a la Administración tributaria, siendo de observar que esta se ha limitado a negar sin más la citada falsedad mediante el recurso de la prueba de presunciones, meros indicios como que la venta se hace sin efectuarse pago que queda aplazado, que los propietarios lo son de casi el 100% del capital de las entidades, adoleciendo dichas presunciones y careciendo de un enlace serio, preciso, concordante y directo entre el hecho demostrado y el hecho presunto; sin que ninguno de los hechos declarados acreditados permita afirmar la simulación presumida.

El último motivo, enlazado con el anterior, parte del presupuesto de la infracción de las reglas de interpretación de los negocios y actos jurídicos con trascendencia tributaria, en tanto que la facultad de la Administración de proceder a la calificación de los negocios jurídicos de acuerdo con su verdadera naturaleza, está sometida de forma estricta al principio de legalidad y únicamente puede llevarse a cabo de acuerdo con los cauces expresamente previstos en la norma.

TERCERO

Tanto la Inspección, como el TEAC, como la Audiencia Nacional, llegan a la misma calificación, la falta de validez de los hechos, actos y negocios, desde la perspectiva tributaria, y se considera que la causa de los mismos es ilícita, puesto que se pone de manifiesto que la intención y finalidad de dichos negocios es la elusión fiscal en los términos y con el contenido visto. La distinción entre el ámbito tributario y mercantil o civil, es obligada, sucede sin embargo que las categorías y estructuras contractuales o negociales no pueden ser distintas por la coherencia y armonía propia de cualquier sistema y ordenamiento jurídico, por ello ha de acudirse a lo dicho por la jurisprudencia civil y al artº 1275 de CC , en tanto que la causa ilícita determina la nulidad de los contratos, lo que llevado al caso que nos ocupa es evidente que siendo la causa de los referidos procurar la elusión fiscal, siendo su causa ilícita, la consecuencia es que los mismos no producen efectos en el ámbito tributario. Ningún inconveniente existe para encuadrar las operaciones realizadas en la consecución de la elusión fiscal, dentro de la figura del negocio indirecto, y en el que los negocios, los contratos u operaciones típicas resultan ser una simple pantalla jurídica o medios en la consecución de fines buscados por las partes. Como es conocido en el negocio indirecto u oblicuo se invierte la relación normal entre motivo y causa jurídica, el propósito último de los instrumentos pasa a ser aquí causa del negocio, en tanto que la causa típica legal de este negocio se convierte en puro medio para la consecución de aquel fin, lo que nos ha de llevar a significar la falta de virtualidad a los efectos que pretende la parte recurrente en la distinción que ofrece entre la causa del negocio y la intención o finalidad subjetiva buscada con el mismo.

A nuestro entender la calificación de las operaciones desde el punto de vista tributario resulta acertada, pues se observa que se valen de negocios que desde el punto de vista mercantil son correctos y lícitos, pero con una clara finalidad, que no es la típica de las convenciones acaecidas, sino que el fin que se persigue es distinto de la causa-fin de aquellos; la intención de los esposos con la realización de las operaciones, sólo adquiere sentido en relación a la obtención de unos efectos diversos a los típicos de las operaciones llevadas a cabo, y que se concretan en el ahorro fiscal mediante la elusión de la carga tributaria que conllevaba el pago de los dividendos. La causa-fin de las citadas operaciones se imbrican inescindiblemente con los aspectos subjetivos, descubriendo la verdadera intención perseguida. Objetivamente ningún reparo cabe hacer en cuanto aparentemente la causa típica de las operaciones realizadas coinciden con la forma exteriorizada, pero cuando se descubre cuál es el verdadero fin perseguido, resulta evidente que dicha causa típica se halla vacía de contenido, se acuerdan una serie de operaciones que en puridad sirven para un fin determinado, agrupar el patrimonio familiar en una empresa holding, pero es evidente que a través de las mismas el fin pretendido es bien distinto. Estamos ante un supuesto paradigmático de negocio indirecto en el que la intención de las partes, desnaturaliza la causa finalidad de las operaciones realizadas, existe una la falsa causa-fin de las operaciones realizadas.

Como en otras ocasiones hemos señalado, no siempre es fácil identificar plenamente el mecanismo elusivo que se utiliza -no puede obviarse que su delimitación es fruto de construcciones dogmáticas de fácil identificación teórica, pero de, a veces, sinuosos perfiles en la realidad-, las diferencias pueden llegar a ser extremadamente sutiles, el denominador común suele ser el engaño, la ocultación, en definitiva una simulación -así viene a contemplar en el artº 25.2 incorporado en la reforma de 1995, pero que estaba latente en la norma anterior, "en los actos o negocios en que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados"-, lo relevante es descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de la real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito, logrando evitar la elusión fiscal para aplicarle el régimen jurídico que proceda, en tanto que la regulación normativa al dotarse de cláusulas genéricas antielusivas -excepto en el supuesto de fraude de ley, cuyo alcance se ha puesto de manifiesto en numerosos pronunciamientos de esta Sala, por todas sentencia de 30 de mayo de 20111 -, no requiere la precisión absoluta para su aplicación, basta que a través de la calificación, como aquí se hizo, se posibilite el control de licitud de los contratos, desde el punto de vista tributario, para su sometimiento al régimen fiscal procedente, en cuanto instrumento de protección del interés público atacado por la elusión fiscal.

Sobre los hechos tenidos por probados por la sentencia de instancia ninguna duda cabe sobre su realidad, la operación llevada a cabo globalmente compuesta por la serie de negocios intermedios de los que se han dado cuenta, poseen un hilo conductor común, la ventaja fiscal que han producido en los esposos socios de las empresas con perjuicios de la Hacienda Pública, de ahí que sea el presupuesto de naturaleza jurídica o económica, que constituye el "hecho imponible" lo que lleva al tratamiento tributario unitario, como unitaria es la operación perseguida y querida, con el fin de que las consecuencias patrimoniales derivadas de la mera realidad transaccional, la obtención de los elevados beneficios tributaran por el IRPF.

Lo que pone de manifiesto la parte recurrente es que no está de acuerdo con la interpretación que hace la sentencia de instancia del conjunto negocial, interpretación que según jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, debe prevalecer sobre la particular e interesada de la recurrente, más, si cabe, cuando no se aporta un móvil jurídicamente razonable y atendible, y, en cambio, aparece clara una finalidad de evitar las consecuencias fiscales que a la postre se regularizaron.

CUARTO

A nuestro entender la Sala de instancia explica suficientemente en el Quinto fundamento jurídico de su sentencia, que el carácter simulado de la operación quedó acreditado mediante la prueba de presunciones a partir de determinados hechos suficientemente justificados y que expresamente son recogidos en la misma. Así el negocio jurídico celebrado por las partes da lugar a una titularidad de las acciones por parte de Carril Estébanez Granda, S.L. (CEG, S.L.), lo que no parece discutible; del entramado operativo se produce el cobro por D. Paulino y Dª Isabel de unas cantidades que no tributan, gracias a la previa creación de una deuda de Sociedad Patrimonial, S.L. de Granda -posteriormente Carril Estébanez Granda, S.L. (CEG, S.L.)- con los esposos. Para la creación de esta deuda, se procede mediante escritura de 15 de marzo de 1999, a la venta por cada uno de los esposos de 10 participaciones sociales de Excade, S.L. y una paticipación del 37,50%, de otra, a CEG, S.L. por un importe de 156.646.810 ptas. y sin intereses y por un precio aplazado máximo de 6 días; valor que coincide con el valor teórico del último balance aprobado de aquella sociedad. El 7 de junio de 2000 Excade, S.L. distribuye dividendos a razón de 129.690.000 para CEG, S.L. (por su participación del 99%). Los esposos cobraron parte de la deuda de CEG, S.L. por la venta de las participaciones de Excade, S.L. En concreto, ese importe asciende a 129.500.000 ptas. El dinero proviene del cobro de los dividendos de EXCADE, S.L. El 28 de diciembre de 2000 se repite igual mecánica y operación. CEG, S.L. percibe dividendos de Excade, S.L. por importe de 20.500.000 ptas. y D. Paulino y Dª Isabel cobran el resto de la deuda pendiente. De esta manera, el resultado de todas estas operaciones es el siguiente: De una parte, los cónyuges declaran la venta de las acciones de Excade, S.L. como ganancia patrimonial no sometida a tributación por aplicación de los coeficientes reductores, habida cuenta de su adquisición en 1986. Por otra parte, dado que ambos son propietarios en su práctica totalidad de las acciones de Excade, S.L. y CEG, S.L. y a través de la transmisión de la titularidad de las acciones a CEG, S.L., consiguen que el reparto de dividendos de EXCADE, S.L. sin pagar impuesto alguno, les venga atribuido, utilizando, al efecto, la vía del precio aplazado anteriormente mencionado. Estos son los hechos y sus consecuencias.

Para cualquier observador imparcial, atendiendo a las relaciones de las personas intervinientes, las características de las sociedades implicadas y las titularidades de las participaciones y el modo de practicarse las operaciones, se descubre que de no haber mediado estas operaciones las cantidades recibidas por los socios lo hubieran sido en su condición de dividendos. Al actuar como ha quedado descrito el resultado es que estos "dividendos" son percibidos por los esposos sin tributar por los mismos, y careciendo las operaciones vistas de causa económica -que por cierto, como denuncia la Sra. Abogado del Estado, no explicada por la recurrente-, ninguna razón económica explica la creación de la deuda de CEGSL con sus socios, y como dicha operación carece de la misma, la conclusión se impone, puesto que no tiene otra explicación ni otra razón de ser que la de evitar el gravamen que hubiera recaído sobre los citados esposos. El carácter simulado de la operación nos resulta patente, como bien explica la Sala de instancia.

Como decimos, este Tribunal considera que el entramado operativo creado tuvo la finalidad vista, pero aún de tener dudas, debemos recordar que la simulación es un hecho cuya prueba corresponde a la parte que la afirma y en cuanto hecho pertenece al ámbito de la exclusiva potestad de los jueces de la instancia para decantar la realidad que se encuentra en la base del litigio. Como se ha puesto de manifiesto la Sala de instancia ha realizado un serio y riguroso examen y valoración de las pruebas que tuvo a su disposición, ha juzgado que la Administración justificó la existencia de la simulación partiendo de unos datos ciertos que autorizan a presumirla. El problema, por tanto, no es de carga de la prueba y de a quién incumbe acreditar los presupuestos fácticos, sino que la Sala de instancia se ha inclinado por considerar que los hechos han quedado acreditados, por lo que una vez acreditados pierde virtualidad alguna la regla de la carga de la prueba, la que tiene su papel en los casos en los que los hechos no hayan quedado acreditados, no se haya despejado las posibles dudas existentes, en cuyo caso ante dichas dudas y la falta de certeza, los efectos debe soportarlos el que obligado a soportar la carga de la prueba no logra despejar las dudas existentes.

La prueba de presunciones se admite en el ámbito tributario, artº 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , y actual 108.2, al avalar la Sala de instancia la utilización por la Administración de la prueba de indicios, acudiendo ella misma a este instrumento probatorio, el problema de la infracción de las normas de la carga de la prueba resulta a todas luces artificial, porque en este caso estamos ante la apreciación de las pruebas por el Tribunal a quo, y su infracción sólo puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del artº 88.1 de la LJCA , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución .

Ciertamente esta es en realidad la denuncia que articula la parte, que se muestra en desacuerdo con la valoración que hace la Sala de instancia al utilizar la prueba de presunciones. Pero ha de convenirse que la correcta utilización de esta clase de prueba requiere que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base, que ya se ha visto son hechos indiscutidos, hechos objetivos; que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída, desde luego careciendo de razón económica alguna las operaciones vistas, lo que resulta más razonable, por no decir lo único razonable, es que lo perseguido era evitar la tributación por unos dividendos existentes; y que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción", y como se ha dejado reflejado dicho razonamiento existe y de forma exhaustiva.

Como resulta de lo actuado los hechos, analizados en su conjunto, son reveladores de que las inferencias obtenidas por la Sala de instancia, ratificando el parecer de los órganos económico administrativos e inspectores, no adolecen de ninguna de las tachas que permitirían a este Tribunal introducirse, en casación, en la valoración de los hechos del litigio. Y no pudiéndose mantener seriamente que las conclusiones de la sentencia sean incoherentes, irrazonables o arbitrarias, el motivo debe desestimarse sin más, puesto que no es labor de este Tribunal asumir una función que sólo compete al Tribunal de instancia, y que sólo se nos permitiría en el caso de que dicha valoración fuera incoherente, irrazonable o arbitraria, lo que como se ha dicho no es el caso.

QUINTO

Por todo lo anterior, este recurso de casación debe ser desestimado, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que atribuye al tribunal sentenciador el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de 6.000 euros.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 129/2008 , que confirmamos en sus propios términos, condenando en costas a la entidad recurrente, con el límite indicado en el tercer fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    • 17 Noviembre 2021
    ...de presunciones o indiciaria (se citan las SSTS de 5 de mayo de 2014 -rec. 1511/2013-; 17 de febrero de 2014 -rec. 651/2013-; 24 de octubre de 2013 -rec. 1650/2011- y 18 de marzo de 2013 -rec. 392/20119-, en relación con el artículo 24 de la Constitución [CE] "al incurrir en una arbitraria ......
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