STS 745/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 1 de febrero de 2013 , que desestimó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera, de fecha 23 de octubre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, la acusación particular Justino representado por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque y como recurridos la acusada Camila representado por el Procurador Sr. Pérez Garcia y el responsable Civil Horelavega, S.L. representado por la procuradora Sra. Ruiz García. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Soria instruyó Procedimiento de Tribunal de Jurado num. 1/2010, por delito de asesinato contra Camila y una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera quien dictó sentencia en el Rollo 1/2011 en fecha 23 de octubre de 2012 que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictando sentencia en el Rollo de Apelación 8/2012 en fecha 1 de febrero de 2013 , con los siguientes antecedentes de hecho:

    "Primero.- El Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: " De conformidad con el criterio mantenido por los miembros del Jurado a la hora de emitir su veredicto, he de declarar probado y así se declara lo que sigue: Dª Camila residía en la Residencia de la Tercera Edad "El Palacio" de Vinuesa desde tiempo anterior a octubre del 2010, compartiendo su habitación con otra residente.

    Dª Lina , residía en la misma residencia, ocupando una habitación contigua a la de Dª Camila . La relación entre ambas era mala. Dª Lina había requerido a la Dirección de la Residencia " El Palacio" de Vinuesa para que le proporcionaran una llave con el objeto de cerrar su habitación.

    En la madrugada del día 18 de octubre de 2010, Dª Camila procedente de su habitación, penetró en la habitación de Dª Lina , portando consigo unas tijeras de su propiedad. Y observando que Dª Lina se encontraba dormida, con las tijeras que portaba, propinó hasta 25 pinchazos en una zona vital del cuello de Dª Lina , provocándola una intensa hemorragia y causando su muerte.

    Posteriormente a dichos hechos, Dª Camila , encendió la luz, observando un neceser propiedad de Dª Lina que se encontraba en la mesilla de noche de la habitación de ésta, y que contenía en su interior dinero, por importe de 360 euros, y otros objetos que, valorados conjuntamente superaban los 400 euros, apoderándose de dicho neceser y de los objetos que estaban en su interior con la intención de quedárselos. Posteriormente de coger los objetos de Dª Lina , procedió a esconderlos en una zona de la capilla de la Residencia. Más tarde Dª Camila limpió el suelo, yéndose a desayunar con el resto de residentes.

    Los objetos descritos con anterioridad, es decir, el dinero y otros objetos que valorados conjuntamente superaban los 400 euros, fueron encontrados por Agentes de la Guardia Civil y devueltos.

    En la madrugada del día 18 de octubre del 2010 había una persona realizando labores de vigilancia y estando encargada de la seguridad de la Residencia.

    Los golpes dados con las tijeras, por parte de Dª Camila , tenían como intención causar la muerte de Dª Lina .

    Dª Camila padecía un trastorno metal crónico con descompensaciones.

    No consta probado que en el momento de cometer los hechos, en la madrugada del día 18 de octubre del 2010, Dª Camila , tuviera una descompensación de su trastorno mental crónico que le anulara o disminuyera gravemente su capacidad de querer y de conocer.

    No consta probado que con anterioridad a estos hechos, Dª Lina tuviera miedo de Dª Camila , ni que la Dirección del Centro de la Tercera edad "El Palacio" de Vinuesa, hubiera impuesto a Dª Camila , la obligación de retrasar su acceso a las habitaciones, hasta el momento que los demás residentes estuvieran en ellas.

    Los miembros del Jurado se han mostrado en contra de otorgar a Dª Camila la remisión condicional de la pena o que sea solicitada la gracia del indulto.

    Dª Camila carece de antecedentes penales, habiendo estado privada de libertad por estos hechos desde el día 18 de octubre del 2010 hasta el día de la fecha, habiéndose acordado la prórroga de su situación de prisión preventiva por auto dictado por este Presidente en fecha de 17 de julio de 2012.

    También se declaran probados los siguientes hechos:

    Dª Lina tenía dos hijos al momento de su fallecimiento llamados Benito y Justino . Estando capacitada en el momento de su muerte. Y percibiendo, en la fecha en que tuvo lugar dicho óbito, una prestación por jubilación y otra de viudedad. La Residencia de Mayores el Palacio de Vinuesa es propiedad de la empresa Horelavega SL, habiendo iniciado su actividad en el año 2004, autorizada por resolución de la Junta de Castilla y León, Gerencia de Servicios Sociales de la Conserjería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, de fecha 25 de agosto del 2004. Continuando su actividad en la actualidad. La capacidad máxima de dicha residencia es de 54 plazas. Estableciéndose en resolución del organismo autonómico de 25 de agosto del 2004, del Gerente de Servicios Sociales, posteriormente ampliada por otra de fecha de 15 de enero del 2007, que en dicha residencia pueden estar alojadas personas válidas y otras no aptas, que tengan graves dificultades de desplazamiento. Dicha residencia tiene concertado el correspondiente seguro de responsabilidad civil en vigor en el momento de los hechos. La Residencia tenía un reglamento de régimen interior de octubre del 2004. La víctima Dª Lina tenia 82 años en el momento de los hechos.

    Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 23 de octubre de 2012 , dice literalmente: "Fallo: Debo de condenar y condeno a Dª Camila como autora responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , la pena de quince años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

    Igualmente debo de condenar y condeno a Dª Camila , como autora responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Concurriendo en ambos delitos la atenuante analógica de anomalía psíquica, prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal .

    Imponiendo igualmente a la condenada las costas de este procedimiento, incluyendo en este concepto las generadas por la acusación particular.

    Debiendo indemnizar a los hijos de la víctima D. Benito y D. Justino , en la cantidad de cincuenta y un quinientos diecisiete euros, con dieciséis céntimos de euro (51.517,16 euros) e intereses legales. Devolviéndose a los mismos, con carácter definitivo, el neceser propiedad de Dª Lina , con todos sus efectos y el dinero en efectivo.

    Exonerando a la entidad mercantil Horelavega SL, de la responsabilidad civil solidaria o subsidiaria que le había sido exigido por la acusación particular. No habiendo lugar a imponer las costas generadas por la actuación procesal de dicha entidad a la acusación particular.

    Abonándose a la condenada el tiempo transcurrido en privación de libertad por esta causa, situación en la que todavía permanece.

    Se ratifica la insolvencia de la condenada tal como resultó fijada en la pieza de responsabilidad civil a unir a la ejecutoria, firme esta resolución.

    Firme que sea esta resolución déjese sin efecto la fianza depositada por la entidad mercantil Horelavega SL.

    Igualmente, firme esta resolución procédase a la destrucción de las piezas de convicción obrantes en la causa, salvo el neceser conteniendo los objetos y dinero de Dª Lina , que habrán de ser devueltos definitivamente a los hijos de la fallecida.

    Así por esta mi sentencia, que no es firme, por cuanto cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que podrá interponerse en el término de diez días siguientes a la notificación de esta resolución, lo pronuncio, mando y firmo."

    Tercero.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c, párrafos a ) y b) por infracción de garantías procesales y constitucionales previstas en el artículo 24.de la Constitución y de precepto legal .

    Cuarto.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a la Defensa de la condenada y al responsable civil, interponiendo el Fiscal recurso supeditado contraído a la apreciación de la atenuante analógica y a la responsabilidad civil declarada, e impugnando, simultáneamente el recurso interpuesto en relación con el resto de los motivos, defecto de proposición del objeto del veredicto y con la responsabilidad civil subsidiaria. Por su parte la Defensa de la condenada y del responsable civil impugnaron asimismo el recurso en todos sus extremos.

    Quinto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, se formó y se señaló para la vista del recurso el día veintidós de enero de dos mil trece, en que se llevó a cabo.

    Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida".

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de los herederos de Lina y el supeditado del Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la presente alzada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular Justino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Defecto en la proposición del objeto de veredicto, inadmisión de prueba de la acusación particular. Formulado al amparo del num. 1º del art. 849 y por quebrantamiento de forma, según lo previsto en el num. 4º del art. 850, ambos de la vigente LECr , y en relación con el art. 53 de la LO 5/95, del Tribunal del Jurado modificada por LO 8/95, de 16 de noviembre. SEGUNDO.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos. Atenuante analógica. Formulado por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el num. 1º del art. 849 de la vigente LECr . TERCERO.- Respecto de la indemnización determinada a favor de los hijos de la víctima. Formulado por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el num. 1º del art. 849 de la vigente LECr . CUARTO.- Respecto de la responsabilidad civil subsidiaria. Formulado por infracción de ley, al amparo de o previsto en el num. 1º del art. 849 de la vigente LECr .

  5. - Instruidas las partes personadas, el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos y los Procuradores Sr. Pérez García y Sra. Ruiz García en nombre y representación respectivamente de Camila y Horelavega, S.L presentaron escritos impugnando el recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria dictó sentencia el 23 de octubre de 2012 , en la que condenó a Camila como autora responsable de un delito de asesinato, tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal , a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Igualmente la condenó como autora responsable de un delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, concurriendo en ambos delitos la atenuante analógica de anomalía psíquica, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1ª del Código Penal .

Se le impusieron las costas del proceso, incluidas las generadas por la acusación particular. Y en cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a los hijos de la víctima, Benito y Justino , en la cantidad de 51.517,16 euros e intereses legales. Fue absuelta la entidad mercantil Horelavega SL de la responsabilidad civil solidaria o subsidiaria que le había sido exigida por la acusación particular.

Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de introducción, en que la acusada, Camila (de 69 años), que residía en la Residencia de la tercera edad "El Palacio", de Vinuesa (Soria), con anterioridad a octubre del 2010, compartiendo su habitación con otra residente, el día 18 de octubre de 2010 entró en la habitación contigua, donde dormía Lina (de 82 años), con la que tenía mala relación, y le propinó hasta 25 pinchazos en una zona vital del cuello con unas tijeras, provocándola una intensa hemorragia que determinó su muerte. A continuación encendió la luz y se apoderó de 360 euros y de otros objetos que la víctima guardaba en un neceser que se hallaba encima de la mesilla de noche.

Contra la referida condena interpuso recurso de apelación la acusación particular ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c, párrafos a ) y b) de la LECr ., por infracción de garantías procesales y constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución y de precepto legal, y también interpuso recurso supeditado de apelación el Ministerio Fiscal, pero solo en lo que respecta a impugnación de la aplicación de la atenuante analógica de anomalía psíquica y a la responsabilidad civil.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó los recursos y confirmó la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra esa última sentencia recurrió en casación el acusador particular Justino , formalizando un total de cuatro motivos.

PRIMERO

En el primer motivo , con sustento procesal en el art. 850.4º de la LECr . en relación con el art. 53 de la LOTJ , denuncia el quebrantamiento de forma consistente en la denegación por el Presidente del Tribunal del Jurado de tres preguntas que fueron formuladas como objeto del veredicto por la acusación particular.

Las tres preguntas eran las siguientes: 1) Si la dirección y empleados de la Residencia "El Palacio" conocían la mala relación personal de Camila con Lina . 2) Si la dirección conocía de la existencia de instrumentos cortantes por parte de Camila . 3) Si la dirección debía autorizar el uso de tijeras y de objetos de limpieza a los residentes.

El Presidente del Tribunal del Jurado consideró que tales preguntas no afectaban a la responsabilidad penal de la acusada y sí solo a la responsabilidad civil, por lo que se trataba de hechos ajenos al objeto del veredicto al tener que dirimirlos el Magistrado- Presidente. El criterio fue después ratificado por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, argumentando que las preguntas formuladas carecen de significado penalmente relevante, al referirse a materias atinentes solamente a una posible culpa "in vigilando" por parte de la entidad propietaria de la residencia de la tercera edad donde se perpetraron los hechos. Por lo cual, al considerar el Tribunal Superior de Justicia que las preguntas resultaban ajenas al juicio de tipicidad, concluyó que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 del C. Penal , la denegación de las preguntas que la acusación particular pretendía incluir en las proposiciones que eran objeto del veredicto se ajustó a derecho.

Frente a ello alega la parte recurrente que algunas de las preguntas que hizo el Presidente del Tribunal hacían referencia a cuestiones fácticas relativas a la responsabilidad civil, por lo que resulta incongruente que no asumiera como pertinentes las de la acusación particular.

Pues bien, procede advertir que siempre existen hechos que, teniendo alguna relevancia para dilucidar las cuestiones estrictamente penales repercuten también sobre la responsabilidad civil, es decir, que presentan una naturaleza mixta al proyectar sus efectos tanto sobre la responsabilidad penal como sobre la civil. Y, de todas formas, en el supuesto de que algún hecho objeto del veredicto pudiera referirse fundamentalmente a la responsabilidad civil, siempre tenían las partes la posibilidad de impugnar las proposiciones objeto del veredicto por apartarse del perímetro fáctico correspondiente a los distintos elementos constitutivos del tipo penal, impugnación que no consta que se haya producido en el presente caso.

Tal como se colige del contenido del art. 52 de la LOTJ , que ha de ponerse en relación con los arts. 4 y 68 del mismo texto legal , el objeto del veredicto ha de limitarse a formular las proposiciones fácticas relativas a los elementos del tipo penal y demás hechos que tengan relevancia para dirimir la responsabilidad penal del acusado, no así las que solo afecten a la responsabilidad civil. Esta ha de dirimirse por el Magistrado-Presidente en sentencia, y no solo en lo que se refiere a su componente jurídico, sino también a su soporte empírico, siempre que este no haya sido resuelto ya por el Jurado al tratarse de cuestiones de naturaleza fáctica relacionadas con la responsabilidad penal que también tienen repercusiones en el ámbito de la civil.

En este sentido, resulta razonable y coherente con el texto de la ley que la labor del Jurado no se vea enturbiada con la resolución sobre hechos que únicamente atañen a la responsabilidad civil. De modo que, acudiendo por ejemplo al caso del delito de homicidio, no han de formularse al Jurado proposiciones fácticas que tengan como único objetivo resolver la responsabilidad civil como pudieran ser: el número de hijos de la víctima; su vínculo personal y afectivo con la persona fallecida; la dependencia económica de los familiares directos con respecto a la víctima; los ingresos económicos de esta; la convivencia de los presuntos perjudicados con la persona asesinada; la relación contractual de la víctima con el centro o residencia donde esta habitaba o residía; las obligaciones que tenía el centro y su cumplimentación en el caso concreto para controlar el régimen interior; y otras cuestiones similares.

Resulta claro que todo ese enjambre de cuestiones podrían dar lugar a un cúmulo de preguntas que ni afectarían al soporte fáctico del delito ni al de la responsabilidad penal, por lo que tales extremos no han de ser objeto del veredicto y no ha de ser consiguientemente preguntado el Jurado sobre ellos con la formulación de proposiciones que, al margen de hallarse fuera de su competencia, enturbiarían y dificultarían de forma improcedente la ya de por sí compleja labor del enjuiciamiento penal.

Por consiguiente, si bien los hechos estrictamente relacionados con las pretensiones atinentes a la responsabilidad civil han de ser objeto de prueba y de debate en el juicio, ha de ser el Magistrado-Presidente el que aprecie su certeza y el que la declare así en la sentencia, resolviendo tanto el apartado fáctico como el jurídico correspondiente a la responsabilidad civil, decisión que será después objeto de los correspondientes recursos en las instancias superiores.

Así las cosas, dada la naturaleza y la falta de relevancia en el ámbito penal de las tres preguntas formuladas por la acusación particular y denegadas por el Magistrado-Presidente, no cabe estimar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

En el segundo motivo impugna la acusación particular, por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación de la atenuante analógica de anomalía psíquica , acogida en la instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 21.1º en relación con el art. 21.7ª del C. Penal .

Alega la parte recurrente al respecto que las atenuantes analógicas han de aplicarse con carácter restrictivo y que aquí no se dan los requisitos para ello, toda vez que en la sentencia se afirma que la acusada no presentaba una descompensación de su trastorno mental y que por lo tanto no tenía disminuidas gravemente su capacidad de conocer y de querer.

Para resolver la cuestión suscitada ha de partirse de la premisa fáctica acogida como cierta por el Jurado, que afirmó que la acusada padecía un trastorno mental crónico, si bien no presentaba cuando ejecutó los hechos una descompensación que anulara o disminuyera gravemente sus capacidades psíquicas. Y a la hora de concretar cuál era esa clase de trastorno, acude la sentencia del Tribunal del Jurado a cuatro informes periciales, realizados por distintos médicos y psicólogos, que son analizados en la sentencia.

En cuanto al informe de los médicos forenses, destaca en su contenido el Tribunal del Jurado que la acusada padece un trastorno psicótico con ideas delirantes y también de tipo depresivo, por lo que se encuentra sometida a tratamiento farmacológico desde el año 2000. Los psicólogos adscritos a la Administración de Justicia en Soria también dictaminaron que la acusada sufría una enfermedad mental de tipo psicótico, con componentes delirantes y depresivos. El psiquiatra del Centro Penitenciario de Alicante manifestó que la acusada padecía un trastorno esquizoafectivo grave y crónico. Por último, los peritos Ruperto y Luis Enrique también admitieron que Camila presentaba un trastorno mental.

Resulta pues claro que el Tribunal del Jurado contó con base probatoria para concluir que la acusada padecía un trastorno mental crónico con descompensaciones, si bien en el momento de ejecutar los hechos estas no concurrían.

La cuestión nuclear a dilucidar se centra por tanto en determinar si el trastorno psicótico que presentaba la acusada es suficiente para apreciar la atenuante analógica que aplicó el Tribunal del Jurado para imponer la pena del delito de asesinato en su cuantía mínima.

Pues bien, sobre este particular esta Sala tiene establecido que cuando el autor del hecho delictivo padece un trastorno psicótico ha de atenderse al caso concreto para dilucidar si la enfermedad mental ha influido en su imputabilidad, a cuyos efectos resulta relevante averiguar si se hallaba desestabilizado por la psicosis en el momento del hecho. De modo que las consecuencias serán muy diferentes a la hora de ponderar su imputabilidad si se encuentra bajo los efectos o no de un brote psicótico. En el primer caso la alteración psíquica podría determinar una exención completa de su responsabilidad o, cuando menos, incompleta; y en cambio si no se halla bajo los efectos de un brote psicótico y tampoco se acredita una merma grave de su capacidad de autocontrol, habría que apreciar solo una atenuante analógica de alteración psíquica.

Por consiguiente, siguiendo tales pautas interpretativas, este Tribunal de Casación ha apreciado una atenuante analógica de carácter simple en algunos supuestos en que el sujeto actúa en una fase de la enfermedad psicótica en que no se muestra descompensado o desestabilizado, entendiendo que, a pesar de no hallarse bajo los efectos de un brote psicótico, ha de ponderarse el residuo patológico que deja la enfermedad incluso en las situaciones en que el paciente no se encuentra en un periodo de crisis que lo descompense de forma grave y no sufra por tanto una merma sustancial de sus facultades psíquicas ( SSTS 1185/1998, de 8-10 ; 1341/2000, de 20-11 ; 1111/2005, de 29-9 ; y 982/2009, de 15-10 ).

En el presente caso la acusación particular se opone en su escrito de recurso a la decisión del Tribunal del Jurado de aplicar la atenuante analógica, pues se admitió como probado que la acusada no actuó con sus capacidades cognitivas y volitivas gravemente disminuidas. Sin embargo, este último dato solo determina que no quepa aplicarle una circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica; lo cual no significa que el padecimiento de un trastorno psicótico crónico con fases de desestabilización no constituya base fáctica suficiente para aplicar, tal como se recoge en los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, una atenuante simple por analogía. Pues el residuo biopatológico que genera el trastorno en los periodos en que no se encuentra descompensado o desestabilizado permite apreciar del elemento psicológico normativo de la atenuante, esto es, la dificultad para la adecuación de la conducta a las exigencias de la norma.

Ese es el criterio que se acoge en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia, que ratifica la argumentación de la sentencia de instancia, sin que esta Sala aprecie error jurídico alguno en ese juicio de subsunción sobre la circunstancia de modificación de la imputabilidad, que es lo que nos corresponde en este caso controlar, al viabilizarse el recurso por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr .

El motivo por tanto no puede prosperar.

TERCERO

La acusación particular, con cita también en este caso de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º de la LECr ., cuestiona en el motivo tercero la cuantía indemnizatoria que se la asignó en la sentencia a los dos hijos de la víctima, cifrada en un total de 51.517,16 euros (25.758,58 euros para cada uno).

Se impugna la cuantía indemnizatoria concedida a los hijos de la víctima con argumentos más bien genéricos relacionados con el valor de la vida de una madre y con la cita de algún precedente en que se asignó una indemnización superior a la otorgada en la presente causa, pero no se cuestiona con datos objetivos concretos el razonamiento que hace la sentencia del Tribunal del Jurado centrado en aplicar con correcciones los índices establecidos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y del Anexo de baremación correspondiente, actualizado en sus porcentajes en este caso mediante la resolución de la Dirección General de Seguros de 31 de enero de 2010. Para lo cual opera el Tribunal en el supuesto concreto con los datos que obran en la causa, especialmente con el hecho de que la víctima tenía 82 años cuando fue asesinada, siendo sus dos hijos mayores de edad y con autonomía económica. En atención a lo cual, el Tribunal del Jurado fija como indemnización para cada uno de los descendientes directos la suma antedicha de 25.758,58 euros, que es el resultado de aplicar las reglas del baremo a las referidas circunstancias, añadiendo a mayores un índice corrector al alza del 30%, argumentando para ello con el criterio de que no se está ante una conducta culposa sino dolosa. De esta forma se sigue la práctica usual de los órganos judiciales de incrementar el importe asignado al daño moral que genera la conducta delictiva cuando es perpetrada mediante una acción intencionada.

La parte recurrente no alega que haya habido errores en la aplicación de los baremos ni en las cifras que se obtuvieron con el incremento del porcentaje en razón del carácter doloso de la conducta. Lo que sí cuestiona es la cuantía final obtenida y el método que aplicó el Tribunal para llegar a la cuantificación de los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte la madre de los perjudicados.

Esta Sala tiene, sin embargo, establecido sobre este tema de la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, que únicamente se permite el control en casación en el supuesto de que se pongan en discusión las bases o los diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 105/2005, de 26-1 ; 131/2007, de 16-2 ; 957/2007, de 28-11 ; 396/2008, de 1-7 ; y 833/2009, de 28-7 ). Y con respecto al daño moral en concreto se tiene argumentado que su traducción en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( SSTS 752/2007, de 2-10 ; 264/2009, de 12-3 ; y 254/2011, de 29-3 ). Sin que, por lo demás, la jurisprudencia haya puesto objeciones a que los Tribunales inferiores operen con los criterios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y con las correspondientes actualizaciones, utilizándolos como sistema indemnizatorio orientativo en los ámbitos ajenos a los accidentes de circulación ( SSTS 130/2000, de 10-4 ; y 33/2002, de 23-1 ).

El Tribunal del Jurado, tal como se anticipó, razona minuciosamente la aplicación en este caso de las normas previstas para fijar las indemnizaciones en los accidentes de circulación y después las adapta al caso concreto, sin que se aprecien errores fácticos ni valorativos en su forma de operar, ni que se obtengan conclusiones arbitrarias sobre el importe final de las sumas indemnizatorias concedidas, dado que nos hallamos ante un supuesto en que la madre de los dos perjudicados tenía 82 años de edad, no convivía con sus dos hijos y estos tampoco tenían dependencia económica alguna de ella.

Las cifras que se cuantifican en estos supuestos es claro que nunca pueden compensar el daño moral de la pérdida de una madre, tal como se dice en el escrito de recurso. Pero lo cierto es que los Tribunales tienen que establecer una cifra indemnizatoria sopesando la relevancia de cada caso y aplicando unas pautas generales que solo otorguen elevadas indemnizaciones cuando los descendientes de la fallecida queden en un estado económicamente precario, atendiendo a la edad y posición económica de los hijos y a la expectativa de vida de los padres, casos que deben distinguirse del que ahora se juzga, en el que no concurren esas circunstancias extraordinarias.

Por consiguiente, teniendo en cuenta todos los datos objetivos que ha evaluado el Tribunal para determinar los perjuicios irrogados a los dos recurrentes, ha de ratificarse la decisión recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, que a su vez refrendó lo resuelto en sentencia por el Tribunal del Jurado, excluyéndose así la tacha de desproporción y de arbitrariedad que se le atribuye a la resolución judicial.

Debe, por tanto, desestimarse también este tercer motivo de impugnación.

CUARTO

1. En el cuarto motivo denuncia la acusación recurrente, al amparo del art 849.1º de la LECr ., la inaplicación de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil HORELAVEGA, S.L., que es la propietaria de la residencia de la tercera edad en que fue agredida y asesinada la madre del impugnante, solicitando este que sea condenada subsidiariamente la referida sociedad a abonar a los perjudicados el importe de la indemnización, a cuyos efectos cita como precepto infringido el art. 120.3º del C. Penal .

El art. 120.3º del C. Penal establece que son " también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que este no se hubiera producido sin dicha infracción ".

La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 140/2004, de 9-2 ; 1140/2005, de 3-10 ; 1546/2005, de 29-12 ; 204/2006, de 24-2 ; 229/2007, de 22-3 ; 768/2009, de 16-7 ; y 108/2010, de 4-2 ) viene interpretando este precepto en el sentido de exigir los siguientes requisitos para su aplicación:

  1. La comisión de un delito o falta.

  2. Que tal delito o falta haya sido perpetrado en un determinado lugar: un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión.

  3. Tal persona o empresa o alguno de sus dependientes tienen que haber incurrido en alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros.

  4. Dicha infracción ha de ser imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que esta se puede imputar al titular de la empresa o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual.

  5. La infracción ha de estar relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

  1. La traslación de los pautas precedentes al caso enjuiciado determina la desestimación de la pretensión de la acusación particular de que se aplique en este caso el art. 120.3º del C. Penal .

    En la sentencia del Tribunal del Jurado se rechaza la tesis de la acusación particular, en el fundamento de derecho undécimo, argumentando en primer lugar que ni la dirección del centro residencial ni tampoco los empleados han infringido los reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad que están relacionados con el hecho punible cometido. Pues el Decreto 14/2001, de 18 de enero, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, que regula las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores, no prohíbe a los internos que tengan a su disposición en las habitaciones unas tijeras de costura o instrumentos similares. Y otro tanto debe decirse del Reglamento del Régimen Interior de la residencia que habitaba la acusada.

    También se señala en la sentencia del Tribunal del Jurado que no se infringió la norma del referido Decreto (art. 39) en la que se obliga a tener una persona encargada de la vigilancia y seguridad del centro en las horas nocturnas, ya que la noche de los hechos, según se acreditó en la vista oral, había una empleada desempeñando esa función, y ello era lo que exigía la normativa, que no impone la vigilancia por más de una persona cuando se trata de residencias con menos de 60 internos, siendo este el caso que ahora se da, habida cuenta que la capacidad del establecimiento es de 54 personas.

    Frente a estos argumentos, asumidos después por el Tribunal Superior de Justicia, se dice en el escrito de recurso que la acusada había incurrido en una conducta agresiva hacia la víctima en fechas precedentes al crimen, llegando a protagonizar algún incidente violento contra Lina , pese a lo cual la dirección del centro había permitido que siguieran ocupando habitaciones contiguas.

    También refiere la parte recurrente que la víctima le tenía miedo a la acusada. Hasta el punto de que tenía una llave de la habitación y en alguna ocasión se encerró por dentro con el fin de evitar su presencia.

    E incide igualmente en que, aunque hubiera una persona por la noche vigilando la seguridad del centro, lo cierto es que el servicio de vigilancia habría fracasado "estrepitosamente", por lo que el personal había incurrido en una culpa in vigilando , que habría de añadirse a la culpa en que se había incurrido por no tomar medidas para proteger a la víctima con respecto a una persona que habitaba en la habitación contigua y había incurrido en actos violentos.

  2. Las razones impugnatorias que esgrime la parte recurrente no pueden compartirse . En primer lugar, porque en ningún caso ha acreditado que se infringieran los Reglamentos aplicables al centro en que se perpetró el asesinato. Ni la normativa aprobada por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León ni tampoco la correspondiente al régimen interior del centro, ya que ninguna de ellas prohíbe tener unas tijeras de costura para realizar la tarea de coser dentro de las habitaciones.

    Tampoco se infringió el régimen nocturno de seguridad, ya que había una persona encargada de realizar esa función y no se ausentó de la residencia esa noche. Y en lo que respecta a la forma de cumplimentar ese servicio, no consta que el personal haya incurrido en una infracción reglamentaria en su desempeño, pues la realidad es que no se ha probado que la noche de los hechos hubiera signos externos o señales de alarma que pudieran advertir a la persona encargada de vigilar que se estaba perpetrando una agresión violenta que pudiera ser evitada aplicando la diligencia exigible en el caso concreto. De hecho, ninguna persona fue imputada en la causa por una conducta omisiva imprudente, aunque fuera en la modalidad de una simple falta.

    De otro lado, se aparta de los hechos declarados probados la parte impugnante cuando afirma que la acusada había ejecutado anteriormente actos violentos contra la víctima, ya que tal circunstancia no consta probada, ni tampoco que debido a ello Lina le tuviera miedo a su agresora.

    En el folio seis de la sentencia del Tribunal del Jurado se especifica que no consta probado que, con anterioridad a los hechos, Lina tuviera miedo de Camila , ni que la Dirección del centro de la tercera edad "El Palacio", de Vinuesa, hubiera impuesto a Camila la obligación de retrasar su acceso a las habitaciones hasta el momento que los demás residentes estuvieran en ellas.

    Por consiguiente, no puede estimarse que concurrieran los requisitos que exige el art. 120.3º del C. Penal , ya que la dicción de esa norma impone como condición insoslayable para su aplicación, según tiene declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, que los dirigentes o empleados de la persona jurídica incurran en una infracción reglamentaria que esté relacionada con el hecho punible cometido, de modo que este no se hubiera perpetrado sin dicha infracción ( SSTS 928/2003, de 27-6 ; 120/2004, de 9-2 ; 51/2008, de 6-2 ; 1150/2006, de 22-11 ; y 357/2013, de 29-4 ).

    En el presente caso, a tenor de lo que se ha venido argumentando, no consta la infracción de ningún precepto reglamentario por los dirigentes y empleados de la entidad propietaria de la residencia. De ahí que ya no quepa entrar a examinar si la observancia de la infracción reglamentaria habría evitado el homicidio de la víctima.

    La acusación particular hace hincapié en diferentes apartados del escrito de recurso en ciertos hechos con el fin de constatar una responsabilidad subjetiva por parte de los dirigentes y empleados de la residencia, argumentado en el sentido de que la conducta precedente de la acusada hacía previsible la agresión homicida de la acusada. Sin embargo, la realidad es que la única conducta ilícita que se conoce de la acusada es la relativa a un hurto previo a la víctima, conducta que, aun siendo ilícita, no contiene connotaciones violentas y ni siquiera intimidatorias.

    Es cierto que la responsabilidad civil de los empresarios individuales y de las personas jurídicas ha venido registrando ya desde hace un tiempo un importante proceso de objetivación que la encauza hacia una responsabilidad de índole objetiva con ciertos matices de subjetivismo, sobre todo cuando el daño se genera en actividades que conllevan un elevado riesgo. Hasta el punto de que en el ámbito de la jurisdicción civil se ha aplicado en algunas materias la teoría del riesgo, según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dichos beneficios («cuius commoda eius incommoda»).

    Sin embargo, ni siquiera la jurisdicción civil ha admitido una responsabilidad objetiva pura, sino a lo sumo cuasi-objetiva. De modo que, al examinar la teoría del riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad civil, con ocasión de interpretar los arts. 1902 y 1903 del C. Civil , la Sala 1ª de este Tribunal remarca que no cabe llegar al extremo de erigir el riesgo como criterio único de responsabilidad con fundamento en los referidos preceptos, pues considera que el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad civil establecida en el texto legal, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, de un daño desproporcionado o de falta de colaboración de su causante cuando está obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, rechazándose fuera de estos supuestos la inversión de la carga de la prueba ( SSTS, Sala 1ª: 149/2007, de 22-2 ; 52/2009, de 16 de febrero ; 144/2009, de 4 de marzo ; y 385/2011, de 31 de mayo , entre otras).

    Ahora bien, aunque en el ámbito jurisdiccional civil los arts. 1902 y 1903 dan pie para implantar con cierta laxitud en algunas clases de supuestos dañosos o lesivos un elevado grado de objetivación de la responsabilidad, no puede en cambio decirse lo mismo del art. 120.3º del C. Penal , habida cuenta que este exige que concurra para su aplicación una infracción reglamentaria con relevancia en el resultado punible.

    La parte recurrente pretendió en el curso de la tramitación de la instrucción de la causa incriminar como imputados a algunos responsables o empleados de la residencia (folios 435 y ss.), objetivo que, de haberse alcanzado, podría haber propiciado una condena de la entidad propietaria de la residencia por la vía del art. 120.4º del C. Penal , no por el cauce del art. 120.3º. Una vez rechazada en su momento esa pretensión, la encauzó procesalmente por el sendero normativo que traza el art. 120.3º, olvidando que esta norma no puede operar sin una infracción reglamentaria con relevancia en el resultado. Y tal infracción, según se ha reiterado, no se da en este caso.

    Así las cosas, tampoco cabe acoger este último motivo de impugnación.

QUINTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular Justino contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fecha 1 de febrero de 2013 , dictada en la causa seguida por un delito de asesinato, sentencia que desestimó la dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria, el 23 de octubre de 2012 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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