STSJ Islas Baleares 413/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2013
Fecha18 Septiembre 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00413/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, 12 - 2º

PALMA DE MALLORCA

TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89

FAX: 971 22 72 18

NIG: 07040 44 4 2012 0002271

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000231 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000600 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 DE PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Cristina

Abogado/a: LUIS LOZANO IBÁÑEZ

N.º RECURSO DE SUPLICACION 231/2013

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: CONSELLERIA D#EDUCACIÓ I CULTURA

Recurrido/s: DOÑA Cristina

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 600/2012

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 413/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 231/2013, formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears, contra la sentencia de fecha ocho de Marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 600/2012, seguidos a instancia de Dª. Cristina, representada por el Sr. Letrado D. Luis Lozano Ibáñez, frente a la citada parte recurrente, en materia de extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Doña. Cristina ha prestado servicios de Restauradora en el Archivo del Reino de Mallorca en la instalaciones dependientes de la Consellería de Cultura, con los medios facilitados, por los periodos marcados en el hecho probado III, -con contratación formal primero de tipo laboral y contratación de índole administrativa-, cuyo contenido por reproducido, percibiendo una retribución mensual de 1.566.94 euros brutos, a modo de facturas, correspondientes a una jornada de 25 horas semanales dentro del horario de apertura del centro de trabajo, de lunes a viernes desde las 9:00 a las 14:00 horas.

  2. La prestación de servicios ha sido para el Arxiu del Regne de Mallorca, dependiente de la Consellería d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears, como Técnico Superior - Restauradora, con las funciones, tareas y actividades habituales de restauración y conservación, del patrimonio documental del Archivo del Reino de Mallorca, como servicio adscrito a la Dirección General de Cultura y Juventud, de la Conselleria de Educación, Cultura y Universidad, siendo titularidad del Estado, a través del Ministerio de Cultura.

  3. La demandante no ha superado un procedimiento de selección, con oferta de empleo pública, con publicidad, obrando ofertas presentadas ante el INEM para la contratación de un técnico de conservación y los contratos laborales suscritos: Del 15-3-1991 al día 14-09-1991, como técnico titulado superior, nivel 1. Del 18-02- 1993 al día 17-07-1993, como restaurador, nivel 2. Del 16-05-1994 al día 15-11-1994, como Técnico de grado medio, especialidad restauración, nivel 3. Constan contratos por los siguientes periodos: 1.995, 6 meses; 1.996, 6 meses; 1.999,9 meses; 2.000,8 meses 2001,11 meses; 2.002,12 meses; 2.003,6 meses;

    2.004, 4 meses.

    Posteriormente, un contrato para el servicio de restauración del fondo documental desde mayo de 2004 a febrero de 2006, prorrogado hasta febrero de 2008, bajo la formalización inherente al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Seguidamente, con la misma formalidad contractual y para el mismo servicio, un contrato desde abril de 2008 hasta abril de 2010, prorrogado hasta el día 31 de marzo de 2012, tras firmar pliegos de condiciones técnicas y administrativas, en convocatoria de la contratación pública.

  4. La demandante ha disfrutado de periodos vacaciones, como el resto del personal, en fechas coordinadas con la Dirección del Archivo.

  5. Consta informe de 26.07.2010 de vigilancia de la salud del servicio de prevención de riesgos laborales de la Dirección General de la función pública respecto de la revisión médica efectuada a la demandante, adscrita al archivo del Reino de Mallorca.

  6. El 31 de marzo 2.012 fue comunicada verbalmente la finalización del contrato con efectos de esta fecha.

  7. Presentó reclamación administrativa previa presentada ante la demandada en fecha 12 de abril de 2012; y por resolución administrativa de día 18 de julio de 2012 fue desestimada la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por Doña. Cristina contra Consellería d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a la demandada a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita a la demandante en su puesto de trabajo o indemnice en la suma de 18,594 euros.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Cristina ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la comunidad autónoma de las Islas Baleares formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido de la demandante condenando a la Consellería de Educación y Cultura del Gobierno de las Islas Baleares a las consecuencias derivadas de tal declaración.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193.c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en los artículos 9 LOPJ y 37.2 LEC, en relación con lo establecido en el artículo 2.b) de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa y el artículo 1 ET por cuanto los contratos administrativos objeto del presente proceso se regulan por el Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

Sostiene la parte recurrente que tanto el contrato de servicios suscrito en el año 2004 como el suscrito en el año 2008 tenían naturaleza administrativa y las cuestiones controvertidas sobre la ejecución de un contrato administrativo corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. Se añade que la relación contractual administrativa finalizó el 31 de marzo de 2012 en los términos previstos en el contrato libremente suscritos por la demandante y con posterioridad no se convocó ningún nuevo concurso para la adjudicación de contrato administrativo, ni se suscribió ningún contrato laboral para desarrollar las mismas funciones, ni ningún nombramiento de funcionario, no existiendo dotación presupuestaria de ningún tipo para poner en funcionamiento el taller de restauración en el que prestó sus servicios la demandante. Se añade, también, que la demandante no ha superado ningún proceso de selección que permita acceder a la condición de personal fijo, sin que nunca se haya convocado un proceso de tales características. Por último, se sostiene que no concurren ninguno de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y que los indicios alegados por la demandante no sirven para acreditar una presunta relación laboral.

Lo ejercitado en la demanda es una acción de despido cuyo conocimiento corresponde a los órganos del orden social de la jurisdicción por mandato de lo establecido en el artículo 2.a) LRJS . Cierto es que la demandada opone la inexistencia de relación laboral, pero esta cuestión no es el objeto de la acción ejercitada y se trata en realidad de una cuestión previa o prejudicial directamente relacionada con la acción de despido ejercitada, por lo que debe ser también resuelta por esta jurisdicción tal como ordena el artículo 4.1 LRJS . Y desde esta perspectiva, en caso de aceptar que no estamos ante una relación laboral la consecuencia no sería la incompetencia de jurisdicción y consecuente nulidad de la sentencia al haberse dictado por órgano incompetente sino en la desestimación de la demanda por inexistencia de despido. Esto mismo es lo que parece entender la parte recurrente al buscar amparo procesal para el motivo en el artículo 193 c) LRJS y no en la letra a) del mismo cuerpo legal.

Sea como fuere, lo que a efectos prácticos interesa es determinar la naturaleza laboral del vínculo habido entre las partes, pues sólo cabe estimar la acción ejercitada, tal como se ha hecho en la sentencia recurrida, si se concluye que estamos ante una relación laboral. Por tanto, pasamos a abordar esta cuestión partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2011 (RCUD 2883/2011 ) donde también se resolvió sobre una prestación de servicios formalmente amparada en el Real Decreto Legislativo 2/2000. Dijo el alto tribunal en tal sentencia lo siguiente:

Es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y...

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