SAP Valencia 400/2013, 11 de Septiembre de 2013

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2013:4020
Número de Recurso272/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución400/2013
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2013-0006481

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000272/2013 -02

Procedimiento Abreviado - 000240/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instr. nº 2 de Moncada

Procedimiento: DUR 26/2013

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª SILVIA CARCELEN

SENTENCIA Nº 000400/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a once de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000240/2013, seguida por delito continuado de amenazas en el ambito familiar contra Hermenegildo .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Hermenegildo, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ y defendido por el Letrado D/Dª JOSE MANUEL PRADO GARCIA; y en calidad de apelado/s, Eva ; representado por el Procurador de los Tribunales D/ Dª JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y defendido por el Letrado D/Dª JOSE DE JESUS FONSECA RODRIGUEZ, y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el acusado

Hermenegildo, mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 .1964, sin antecedentes penales, como consecuencia de una discusión que por motivos económicos mantuvo con su esposa Eva en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM001 en la localidad valenciana de Bonrepos i Mirambell en fecha indeterminada de finales del mes de marzo de 2013, el acusado con animo de menoscabar la seguridad y la tranquilidad de su esposa le dijo " me voy a ir, te voy a dejar sin dinero y si te portas mal, te voy a dar un puñetazo ". Con el mismo ánimo en fecha indeterminada del mes de abril de 2013 y como su mujer no le daba el dinero que le reclamaba para el alquiler de un piso le espetó: " si no me das el dinero, te mato ", finalmente, con igual intención el 6 de mayo de 2013, tras marcharse del domicilio familiar al romperse de forma definitiva la relación, el acusado regresó a recoger diversos enseres, y al negarse la Sra. Eva a darle la ropa le dijo: " mañana por la tarde vendré y si no me abres la puerta, la tiraré de una patada ".

En las tres ocasiones el acusado estaba bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas que afectaban sus facultades intelectivas y volitivas de forma parcial.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo como autor responsable de un delito continuado de amenazasen el ámbito familiar anteriormente definido, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 70 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición durante un año y seis meses de aproximarse a Eva, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 100 metros, y comunicarse de cualquier forma con ella por igual tiempo, junto con las costas procesales, incluyendo las generadas a la acusación particular.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Hermenegildo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente

transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del condenado Hermenegildo formuló recurso de apelación

contra la sentencia en virtud de la cual se le condenaba por la comisión de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, funda su recurso en la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto que la misma es de carácter exclusivamente personal, se funda la sentencia en la declaración de la victima sin que exista corroboración periférica de carácter objetivo y discrepa del juzgador a quo en la valoración de dicho testimonio, el que califica de contradictorio y ausente de persistencia, no existen denuncias anteriores, siendo los motivos de la crisis familiar estrictamente económicos y existiendo un móvil de venganza en la denuncia formulada en su día.

Interesaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del recurrente por existir versiones contradictorias.

SEGUNDO

La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

En el caso, el Tribunal de instancia ha valorado especialmente la prueba consistente en la declaración de la víctima, que considera verosímil, persistente y coherente, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso a este Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima y el recurrente, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito continuado de amenazas, consideramos necesario poner de manifiesto que...

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