SAP Toledo 213/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2013:762
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00213/2013

Rollo Núm. .............................26/2013.-Juzg. Mercantil Núm.........1 de Toledo.-J. Incidente Núm............... 754/09-002.- SENTENCIA NÚM. 213

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a ocho de octubre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 26 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio incidente concursal núm. 754/2009 002, en el que han actuado, como apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por el Letrado Sr. Agueda Pérez; y como apelados, GARZA CASTELLANA S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López, ESPADAS Y SABLES DE TOLEDO S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y como Administrador concursal D. Luis Andrés .

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de mayo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que estima parcialmente la demanda presentada por el Administrador Concursal de Garza Castellana SL contra la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo parte Espadas y Sables Toledo SL representada por Dª Cristina Villamor López debo declarar la inexistencia de sucesión de empresa de Espadas y Sables de Toledo SL respecto de Garza Castellana SL en relación a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar la improcedencia de la compensación de las cantidades reclamadas a Espadas y Sables de Toledo con las deudas que Espadas y Sables de Toledo tiene con Garza Castellana SL y debo declarar que no resulta exigible la adquirente de los bienes de la concursada Espadas y Sables de Toledo el crédito que la Seguridad Social pudiera tener con Garza Castellana SL, sin hacer expresa condena en costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil dictada en un incidente planteado por la administración concursal de una sociedad en concurso de acreedores frente a aquella para que se declarase la inexistencia de sucesión de empresas entre la concursada y la adquirente en bloque de sus activos en relación a los créditos que la TGSS tenía frente a la concursada. Tanto la concursada, que se allanó a la demanda como la sociedad adquirente de sus activos coinciden en que no existió sucesión de empresas, en tanto que la TGSS no contestó a la demanda, alegando en la apelación que si existe sucesión de empresas entre la concursada y la adquirente de sus créditos e invocando el art 149.2 de la Ley Concursal en apoyo de sus pretensiones que interpreta en el sentido de que el Juez de lo mercantil no es competente en casos de sucesión de empresas más que para liberar al adquirente de las deudas de carácter laboral abonadas por el FOGASA, pero no para las restantes.

SEGUNDO

Lo primero que debe plantearse la Sala ante la falta de contestación en la instancia a la demanda incidental por parte de la TGSS ahora recurrente, es si puede efectuar las alegaciones fácticas acerca de la sucesión de empresas que pretende en esta segunda instancia.

Es reiterado por doctrina jurisprudencial que la situación de rebeldía no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, -que conllevaría la estimación de la demanda-, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión -que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda-, de manera que el demandante ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. Así lo establece el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al afirmar que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Ahora bien, el declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, pues ello sería tanto como permitirle la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción, que darían lugar a la indefensión de la contraparte, alegación de cuestiones o hechos nuevos que la Jurisprudencia del TS ha mantenido ( STS de 30 de octubre de 2008, con cita de la STS de 18 de mayo de 2006 ) que: "el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas".

Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo s ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en...

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