SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2013, 16 de Abril de 2013

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2013:1329
Número de Recurso25/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución146/2013
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 25/2013.

Autos núm. 656/2011.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de La Orotava.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez. (Ponente).

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de abril de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de La Orotava, en los autos núm. 656/2011, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., representado por la Procuradora doña Renata Martín Vedder y dirigid por el Letrado don Sebastian Robles Berjano, contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., representado por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y dirigido por el Letrado don Javier Marrero Pulido, y contra GARCILÉN S.L., en rebeldía procesal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el veinticinco de Enero de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Telefónica de España SAU frente a Garcilén SL y a Mapfre, y CONDENO a los demandados al pago solidario de la cantidad de #188,453.08, con los intereses moratorios devengados desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación (14/7/09) para la entidad Garcilén SL, y con los intereses legales del artículo 20 de la ley de contrato de seguro para la entidad Mapfre, devengándose los mismos desde el momento en el que ocurrió el siniestro (17 de enero del 2006). CONDENO al pago de las costas procesales a los codemandados Garcilén SL y Mapfre.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 10 de Abril de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No han sido objeto de debate en este pleito los hechos generadores de la responsabilidad extracontractual en virtud de la cual la demandante reclama la correspondiente indemnización, ni tampoco la entidad y cuantía de los daños sufridos por ella.

Solo se ha personado como demandada la aseguradora Mapfre Seguros de Empresas S.A. (en adelante Mapfre) que ha opuesto dos motivos a las pretensiones de la actora: su falta de legitimación pasiva, por no estar en vigor el seguro concertado con la empresa codemandada Garcilén S.L. y la prescripción de la acción.

Ambos motivos han sido desestimados en la sentencia de primera instancia, reproduciéndolos la demandada en esta alzada.

SEGUNDO

En cuanto al primer asunto, hay que partir de que el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre las codemandada data del 14 de marzo de 2.000, con duración anual renovable por igual periodo; la prima era pues anual, aunque se había fraccionado su pago en dos primas semestrales.

Al serle girada a la asegurada la primera prima semestral del año 2.005, lo devolvió, no resultando que pagara nada más.

Los siniestros por razón de los cuales se reclama tuvieron lugar en fecha 29 de diciembre de 2.005 y 17 de enero de 2.006, respectivamente.

La tesis de aseguradora pasa por entender de aplicación lo previsto en el art. 15.2º de...

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