SAP Cádiz 423/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2013:1134
Número de Recurso148/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A nº: 423 / 2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Mercantil nº 1 Cádiz

Juicio Ordinario nº 85/10

Rollo Apelación Civil nº: 148

Año: 2.012

En la ciudad de Cádiz a día 12 de septiembre de 2013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D. Jacinto, Dª. Sonsoles y Dª. Amparo, representados por el Procurador Sr. José Eduardo Sánchez Romero, asistidos por la Letrada Sra. María Isabel Rivas Méndez, y parte apelada la entidad mercantil ORTOPEDIA MÉDICA JEREZANA S.L., representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Serrano Peña, asistida por el Letrada Sr. Sixto de la Calle Vergara, y Dª. Elisenda, Dª. Juliana y D. Rafael, representados por la Procuradora Sra. María Vicenta Guerrero Moreno, asistidos por el Sr. Fernando García Álvarez; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Cádiz, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Romero, en representación de D. Jacinto, Dª. Sonsoles y Dª. Amparo, frente a Dª. Elisenda, en ejercicio de la acción de responsabilidad individual frente a la administradora social, debo condenar y condeno a Dª. Elisenda a abonar a D. Jacinto la suma de 110,72 euros. No ha lugar a estimar la acción de responsabilidad social, ni a acordar el cese, como administradora, de la demandada. No procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales derivadas del ejercicio de dichas acciones.

    Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Romero, en representación de D. Jacinto, Dª. Sonsoles y Dª. Amparo, frente a Ortopedia Médica Jerezana S.L., ejercitando acción declarativa de dominio, respecto de participaciones sociales, y de impugnación de acuerdos sociales, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones fueron formuladas frente a él, con expresa condena en costas de la parte actora.

    Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Romero, en representación de D. Jacinto, Dª. Sonsoles y Dª. Amparo, frente a D. Rafael, en ejercicio de la acción declarativa de dominio y de responsabilidad, social e individual, frente al administrador social, debo absolver y absuelvo al demandado de cuantas pretensiones fueron formuladas frente a él, con expresa condena en costas de la parte actora.

    Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Romero, en representación de D. Jacinto, Dª. Sonsoles y Dª. Amparo, frente a Dª. Juliana, en ejercicio de la acción de responsabilidad, social e individual, frente a la administradora social, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones fueron formuladas frente a ella, con expresa condena en costas de la parte actora."

  2. - Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Jacinto, Dª. Sonsoles y Dª. Amparo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a las partes contrarias por término legal para que pudieran formular escrito de oposición o impugnación, los cuales una vez presentados fueron unidos a autos.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se plantea esencialmente en primer lugar en esta apelación, al igual que en la instancia, la determinación de cual deba ser la participación en el capital social de la entidad Ortopedia Medica Jerezana SL de D. Jacinto y D. Rafael a la fecha de constitución de la sociedad limitada, así como las sucesivas trasmisiones de cada una de sus respectivas participaciones, de tal forma que el apelante solicita que se declare que en dicha fecha de constitución, la proporción de participaciones entre ambos era del 50%, y en concreto a él le correspondían las participaciones nº 251 a 500, sin perjuicio de que posteriormente transmitiese a su esposa e hija, parte de las mismas, negando en todo caso que D. Rafael fuese titular del 51% de dichas participaciones y él tan solo del 49% de las mismas. Frente a esto consta en el acta de constitución de la sociedad, en la escritura notarial de fecha 19-11-1990, a cuyo acto comparecieron ambos señores, que por parte de D. Rafael se aportaron 255.000 de las antiguas pesetas, correspondiéndole 255 participaciones sociales de 1.000 pts. cada una, concretamente los números 1 al 255, mientras que D. Jacinto solo aportó 245.000 pts, adquiriendo 245 participaciones, los números 256 al 500, por lo que la participación en dicha sociedad fue del 51 y 40% respectivamente. Desde esa fecha en 1.990, se mantiene esa distribución, y la escritura de constitución sin impugnación alguna, no siendo posible alegar que el hoy apelante desconociese tal circunstancia, pues el mismo estuvo presente en el acta de constitución. Frente a ello se alega por el apelante, que independientemente de lo que constase en el acta notarial, previamente existió un acuerdo entre ambos de que la participación de los mismos en la referida sociedad, sería al 50%, y aporta para acreditar esta cuestión un documento (sin fecha, si bien hace referencia al final del mismo a "Relación de Bienes y Derechos y Obligaciones que posee la sociedad a 31.12.2004") en el que se reconoce que si bien en dicha escritura se hizo constar "por meros asuntos laborales" la distribución al 51 y 49 % de las participaciones, éstas eran en verdad poseídas al 50% respectivamente entre ambos. Independientemente de que por la propia apelante no se ha alegado ni justificado cuales fuesen esos motivos laborales, pudiendo hacer referencia al figura de socio industrial laboral, prohibido en la LSRL, la primera cuestión que se plantea es la de determinar cual deba ser la valoración que a tal efecto debamos dar a ese documento aportado sin fecha, (el cual incluso extrañamente el propio apelante que lo aporta niega que lo haya firmado). Como indica la sentencia de instancia, la participación delos socios en la sociedad radica en las aportaciones de los mismos, no constando que sean distintas a las reflejadas en la escritura de constitución, o al menos que las realizadas por D. Jacinto fueran superiores a 245.000 pts, ya que se plantean incluso dudas de si realizó aportación dineraria alguna o solo aportó su trabajo (con vulneración del art. 18 de la LSRL que establece "Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios), como vienen reconociendo, el propio apelante e incluso el apelado, quien manifiesta que todo el dinero lo aportó él. Pero asimismo, se plantea en autos otra discrepancia, y es la del reparto de beneficios, pues la esencia de las sociedades de capital radica en la obtención de beneficios de conformidad con lo aportado, como refleja el art. 85 de la LSRL, que establece que "Salvo disposición contraria de los estatutos (que aquí no consta), la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social". De hecho los repartos se hacen en principio al 75/25%, y ello en base a las explicaciones de que como el dinero lo aportaba exclusivamente D. Rafael, el mismo percibía esos dividendos para compensar lo aportado en exceso por el mismo. También lo justifica el mismo D. Rafael indicando que si él era el que había aportado el dinero, lógicamente él debía tener el control de la sociedad. Todas estas cuestiones hacen dudar seriamente de que en el acta de constitución se hubiera aportado por dicho socio la cantidad que hoy indica, independientemente de la existencia de ese pacto de establecer una participación al 50% entre ambos, pacto o acuerdo que tenía una vocación de futuro, pero que en ningún momento llegó a ejecutarse o plasmarse mediante una efectiva trasmisión de las participaciones, por lo que como indica la sentencia de instancia, habiéndose solicitado que se declare...

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