SAP Alicante 474/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2013:3086
Número de Recurso204/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 474/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a veinte de septiembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 930/07, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Generali Seguros (Banco Vitalicio de España C.A.) y C.P. Edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Orihuela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sr/a Ferrandez Marco y Tormo Ródenas y dirigida por los Letrados Sr/a. Ruiz Sempere y Parra Torres, y como apelada la parte demandante Doña Trinidad y Pecres, S.L. y Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representadas por los Procuradores Sr/a. Navarro Pascual y Castaño López y dirigidas por los Letrados Sr/a. Cases Sigüenza y Cámara Simón, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 2) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8/5/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.Desestimo la excepción de prescripción alegada.

  1. -Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la/el Procurador/a de los Tribunales Sra. TORREGROSA GRIMA, en nombre y representación de DOÑA Trinidad, contra C.P EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ORIHUELA, representada por el Procurador Sr. GIMÉNEZ VIUDES

    V. y contra la CÍA. BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ RICO J. y CONDENO solidariamente a la mencionada C.P. y compañía de seguros al pago a la actora de la cantidad de 10.082,79 euros con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda (en fecha 15-10-07). Cada parte mencionada abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,

  2. -Desestimo la presente demanda presentada por DOÑA Trinidad, contra PECRES S.L y LA CIA DE SEGUROS ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por el Procurador Sra. Cases Botella absolviéndolas de las peticiones en su contra y en consecuencia la actora debe abonar las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 204/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/9/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan la comunidad de propietarios y su aseguradora contra la desestimación por la resolución de instancia de la excepción de prescripción opuesta por las mismas.

Para solventar la cuestión litigiosa, debemos recordar con la STS de 30 de octubre de 2009, que "La interrupción de la prescripción - STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y

  1. cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964 ; 31 mayo 1965 ; 11 febrero 1966 ; 30 diciembre 1967 ; 2 junio 1987 ; 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 ; 28 octubre 2003 y 21 de julio 2008, entre muchas otras). Pues bien, la sentencia impugnada pone de manifiesto que a partir del día 23 de septiembre de 2001 no hubo ("no consta") que se hubieran mantenido conversaciones entre las partes, ni que formularan reclamación judicial o extrajudicial, hasta que, el 12 de noviembre de 2002, presentaron la demanda, no habiéndose intentado "por la actora acreditar la interrupción extrajudicial " sino mediante determinados testimonios que rechaza expresamente, previa una valoración lógica y coherente de la prueba, y su consecuencia se ajusta a lo dispuesto en el art. 1973 C.C . por cuanto el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007, entre otras)....como señala la STS 13 de marzo 2008, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor", que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1991, 7 de abril y 10 de junio de 1994, etc) o un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001, 9 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 25 de enero de 2002, entre muchas otras).".

E insiste la STS de 29 de noviembre de 2010 en que "La doctrina de esta Sala es clara y reiterada al señalar que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010, entre otras).".

Y en cuanto a la carga de la prueba la STS de 5 de junio de 2003, nos dice que "La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR