SAN, 23 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4352
Número de Recurso3440/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 3440/2012 seguido a instancia de D. Carlos Antonio y Dª Blanca que comparecen representados por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada la Administración (Tribunal Económico Administrativo Central), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2012 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª Blanca contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 26 de abril de 2012 (RG NUM000 y NUM001 ).

SEGUNDO

El 24 de abril se formalizó demanda por la parte recurrente en el que se pedía que se declarase la nulidad, o subsidiaria anulabilidad, de la Resolución del TEAC y, por extensión, de los acuerdos de ejecución en los relativo a los intereses de demora, por ser improcedentes, procediéndose a la devolución del importe ingresado el 5 de septiembre de 2011, con los intereses de demora. El 23 de mayo de 2013, contestó el Sr. Abogado del Estado oponiéndose a la demanda.

TERCERO

No se practicó prueba, presentando las partes escrito de conclusiones el 12 de junio y 18 de junio de 2013. Señalándose para votación y fallo el 16 de octubre de 2013.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El 27 de febrero de 1997, el Inspector Regional de Baleares dictó sendos acuerdos a D. Carlos Antonio y a Dª Blanca practicando liquidaciones por el concepto IRPF 199)2 en la que, como cuestión fundamental, se gravaban unos incrementos patrimoniales regulares por unos importes de 356.000.000 pts

(2.139.603,09 #) en la base imponible del Sr. Carlos Antonio y 353.000.000 pts (2.121.572,73 #) en la base imponible de la Sra. Blanca, como consecuencia de las alteraciones patrimoniales producidas por la constitución de derechos reales de usufructo temporal a favor de tercero por 25 años. La deuda tributaria estaba integrada por la cuota más los intereses de demora (desde el 21 de junio de 1993 al 2 de enero de 1996), pero no por la sanción. Contra dichos acuerdos se recurrió en reposición, siendo desestimado el recurso.

El 6 de mayo de 1997, por acuerdo del Inspector Regional se practicó una nueva liquidación de intereses de demora, pues inicialmente los intereses de calcularon por el periodo indicado al comprender la liquidación dicho espacio de tiempo; sin embargo, posteriormente la Administración entendió que los intereses de demora son exigibles desde la finalización del periodo de pago voluntaria y hasta que se practique la liquidación, lo que los intereses debían devengarse también por el periodo 3 de enero de 1996 a 27 de febrero de 1997 (fecha en que se practicó la liquidación). No se conformaron los recurrentes con estas resoluciones y recurrieron ante el TEAR de Baleares, que dictó Resolución el 27 de noviembre de 1998, estimando en parte las reclamaciones y anulado las liquidaciones para que se dictasen otras con arreglo a los siguientes criterios: calificar los aumentos de bases como rendimiento de capital mobiliario irregulares; aplicar la retención procedente sobre los rendimientos de capital mobiliario, previa elevación al íntegro, carácter definitivo de la liquidación y procedencia de los intereses de demora desde la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación.

Recurrida la decisión ante el TEAC se confirmó por Resolución de 2 de diciembre de 2002.

Recurrida la decisión la SAN de 17 de noviembre de 2005 (Rec. 128/2003 ) declaró nula la Resolución del TEAC únicamente en cuanto a la calificación de la renta obtenida, considerando que debía calificarse como incremento de patrimonio.

Contra esta decisión recurrieron los interesados y la Administración del Estado, dictándose STS de 24 de noviembre de 2010 estimando ambos recursos de casación, anulando el pronunciamiento referente a la naturaleza de los rendimientos gravados, declarando la naturaleza de rendimientos de capital mobiliario irregulares y no procediendo elevación al íntegro.

El 14 de junio de 2011 la Inspección, dictó acuerdos de ejecución, anulando las liquidaciones de 27 febrero de 1997 y de 6 de mayo de 1997 (intereses de demora) y dictando una nueva liquidación conforme a lo acordado por el Tribunal Supremo y con intereses de demora desde el fin del plazo voluntario de presentación el 21 de junio de 1993...

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