ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 227/2011 seguido a instancia de D. Lorenzo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Ramón Palau Blanco en nombre y representación de D. Lorenzo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10-10-2012 (rec. 1592/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre prestación de invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

El actor, afiliado al RETA, por resolución del INSS de 1-7-2.009 fue reconocido afecto de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo. El cuadro que presentaba era el siguiente: "hepatopatía crónica enólica (child- pugh A), polineuropatía axonal tóxico metabólica MMII, radiculopatía L4-S1 bilateral, fractura petrocanterea cadera izquierda", y como limitación orgánica y funcional la relativa al aparato digestivo, urología y aparato locomotor. Iniciado expediente de revisión de grado, el informe del EVI de 26-7-2010 señala la hepatopatía crónica enólica (child pugh A), polineuropatía axonal tóxico metabólica MMII, radiculopatía L4-S1 bilateral, déficit de ácido fólico, FX cadera izquierda (consolidada) y como limitaciones orgánicas y funcionales las relativas al aparato digestivo y neurológicas. El 30-9-2.010 el INSS dicta resolución en la que se declara al actor en situación de no invalidez por mejoría.

En la demanda en el apartado 4º del Otrosi Primero se pedía "Que conforme establece el art. 339.2 L.E.Civ . solicitamos se designe por el Juzgado Perito Médico experto en Valoración del daño Corporal, para que emita Informe sobre las dolencias, patologías y lesiones que padece mi representado en la actualidad, así como certifique si ha existido una mejoría de la Incapacidad Permanente Absoluta existente el 30 de junio de 2009...". Por Providencia de 11-4-2009, el juzgado "deniega la prueba de reconocimiento forense solicitada", señalando que el art. 93.2 LPL contempla que el órgano judicial "podrá" de oficio o a instancia de parte requerir la intervención del médico forense, se trata, pues, de una petición que no vincula al Juez, por lo que en este caso se deniega porque: a), no se ha justificado su necesidad al no expresar los motivos por los que se considera necesario el reconocimiento, y b) porque, en principio, con la documental que remita el EVI habrá datos suficientes para determinar el estado y las limitaciones físicas de la actora. La parte actora formuló recurso de reposición indicando que sólo la pericial médica del EVI crearía indefensión por ser tales facultativos los que proponen la revisión del grado reconocido. Dicho recurso fue desestimado por auto de 24-5-2011, señalando el juzgado que el hecho de pretenderse una pensión de Seguridad Social no hace al actor titular de todas las prestaciones inherentes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y que la asistencia pericial gratuita debe ser expresamente reconocida al solicitante.

En su recurso el actor solicita, en primer término, la nulidad de actuaciones a fin de que retrotraigan al momento en que el Juzgado por providencia de 11-4-2011 acordó inadmitir la prueba de médico forense interesada en su escrito de demanda, aduciendo, en síntesis, que dicha prueba hubiera posibilitado evaluar mediante el oportuno informe, las dolencias que le aquejan así como si ha existido una mejoría en la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida, al tratarse de un organismo o persona independiente del EVI y por tanto más objetivo, lo que le ha comportado indefensión. Lo que no es estimado por la Sala, porque, además de que el recurrente no señala precepto adjetivo alguno que haya sido infringido, la doble argumentación del Juzgador de instancia para desestimar la prueba controvertida, descarta la inadmisión arbitraria o carente de justificación; y el único razonamiento vertido al efecto es el de la mayor imparcialidad que se le supone al médico forense, pero con independencia del parecer del facultativo evaluador, la recurrente pudo aportar con antelación con el acto del juicio la documental médica que estimase conveniente y en especial la de los Servicios especializados que le asisten de sus dolencias en el marco de la medicina pública, máxima cuando, como así se constata en el siguiente motivo, la propia parte pide revisión de probados en base a la misma.

La Sala desestima seguidamente la solicitud de modificación fáctica. Y en cuanto al motivo de censura jurídica, en el que se indica por la parte que el cuadro de dolencias no ha mejorado, más si se unen a las patologías reconocidas las no tenidas en cuenta por el EVI, tampoco es estimado. Señala el Tribunal que las dolencias del actor vienen a poner de manifiesto además de una fractura de cadera consolidada con evolución favorable, tras revisión en Neurología, una mejoría progresiva y buena tolerancia a la medicación, y en cuanto a su patología digestiva, con ser crónica, unos resultados prácticamente normales; frente a ello esgrime el recurrente el Informe de Neurología obrante al folio 26, cuyo contenido (arreflexia patelar y aquílea bilateral. Disestesia e hiperpatía en región de calcetín bilateral. Marcha con dificultad en talones con MIII y síndrome depresivo reactivo), además de no haber accedido al relato de probados, no desvirtúa las consideraciones del facultativo evaluador ni del Juzgador de instancia, en cuanto solo aprecian limitaciones para realizar tareas de esfuerzos físicos moderados-intensos o bipedestación/deambulación prolongadas, al no ser requerimientos propios de su profesión habitual de Administrativo autónomo, siendo por su parte el síndrome depresivo reactivo de nueva aparición, sobre el que nada se documenta con antelación ni se acredita tratamiento o seguimiento por servicio especializado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos, para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que la inadmisión de la prueba pericial médica solicitada se hizo sin un razonamiento suficiente, lo que le causa indefensión.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 21-1-2002 (rec. 5/2002 ), dictada en un proceso sobre revisión de grado de invalidez por agravación. En este caso la demandante había sido declarada el 20-1-1986 afecta de incapacidad permanente total para la profesión de agricultora por cuenta propia y en el segundo otrosí de la demanda solicitaba: "pericial médica para que por un perito médico, bien sea de los dependientes de ese órgano jurisdiccional, bien por el médico forense, designado por ese juzgado en legal forma, y a la vista de los informes médicos acompañados por esta parte con el escrito de demanda y de los obrantes en el expediente administrativo, y previo reconocimiento médico de la demandante, se emita informe acerca de los siguientes extremos", relacionando a continuación siete puntos diferenciados sobre los cuales interesaba la emisión del dictamen. El 26-7-2001 se dictó proveído por el que se admitía a trámite la demanda y se acordaba no haber lugar a la pericial médica; la actora interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, que fue desestimado por auto de 16-10-2001, sin perjuicio de acordar posteriormente su práctica si se considerase necesario y a la vista de las pruebas practicadas; por último, en el acto de juicio, la demandante reiteró la solicitud y, como la magistrada no accediese a ello, hizo constar su oportuna protesta a los efectos de recurso. La actora tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones previstas en los apartados 1 al 7 del art. 6 de la Ley 1/1996 , estableciendo concretamente el número 6 "la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas", acordando la Sala del Tribunal Superior, a la vista de lo expuesto, la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se admitió a trámite la demanda para que el juzgado resolviese acerca de la admisión o denegación de la prueba pericial propuesta y razonase, en este segundo caso, sobre los motivos de dicha inadmisión; todo ello, poniendo en relación las limitaciones del art. 283 LEC con el contenido del art. 90.1 y 2 LPL .

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal Primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho sobre los que una y otra se pronuncian son de entidad muy diferente y podrían dar lugar a que las dos sentencias estuvieran acomodadas a derecho, dadas tales diferencias, impidiendo una unificación que para apreciar contradicción exige supuestos fácticos sustancialmente iguales.

En primer lugar, en ambos casos la prueba pericial médica fue propuesta por los actores en otrosi en sus escritos de demanda, siendo rechazada por los respectivos Juzgados por considerarla improcedente; los actores recurrieron en reposición frente a dicha decisión, obteniendo auto igualmente desestimatorio de la solicitud. Sin embargo, en la sentencia de contraste en el acto de juicio la demandante reiteró la solicitud y, como la magistrada no accediese a ello, hizo constar su oportuna protesta a los efectos de recurso, circunstancia que no se da en la sentencia recurrida, en la que la parte actora no reiteró su solicitud en el acto de juicio, aquietándose así con la decisión judicial.

En segundo lugar, en el caso de la sentencia de contraste la solicitud de prueba se formula de manera concreta y detallada, exponiendo claramente los aspectos sobre los que debe versar la emisión del dictamen, mientras que en la sentencia impugnada la petición está hecha en términos generales, sin concretar cuál era el objeto de la misma.

En tercer lugar, en el caso de la sentencia de contraste la actora tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones previstas en los apartados 1 al 7 del art. 6 de la Ley 1/1996 , efectuando la solicitud al amparo de lo previsto en el art. 6.6 de dicha Ley 1/1996 , como autentica prueba pericial de parte; mientras el actor de la sentencia recurrida se había limitado a solicitar la práctica de una prueba pericial al amparo del art. 339.2 LEC (sic).

CUARTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que los padecimientos del actor le hacen tributario de algún tipo de incapacidad, absoluta o total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 18-6- 2008 (rec. 458/2008 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por revisión del grado, respecto de la incapacidad permanente total que tenía reconocida.

El actor, de profesión habitual Fotógrafo, por resolución del INSS de 13-9-2005, fue declarado afecto de Invalidez permanente total para su profesión habitual, al presentar el siguiente cuadro residual: Consumo perjudicial de alcohol que ha provocado hepatopatía enólica y trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. En la actualidad, el demandante presenta el siguiente cuadro residual: Consumo perjudicial de alcohol que ha provocado hepatopatía crónica y trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. Mareo inespecífico. Inició expediente en solicitud de revisión del grado de invalidez permanente, habiendo recaído resolución denegatoria en fecha 26-12-2006.

La Sala considera que no se ha producido un agravamiento suficiente en el estado patológico del recurrente que pueda determinar la concurrencia del superior grado invalidante pretendido, ya que la única diferencia entre las dolencias que sufría en septiembre de 2005 y las que padece ahora es el mareo inespecífico, cuya repercusión funcional no consta, manteniéndose la hepatopatía crónica y el trastorno de adaptación con relación mixta de ansiedad y depresión.

  1. De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal Primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en primer término, son distintas las pretensiones esgrimidas en cada proceso, así, en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente total tras haber declarado el INSS, por revisión por mejoría, que el actor no presenta grado incapacitante alguno; mientras en la sentencia de contraste el actor pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta por revisión del grado por agravación de la situación de incapacidad permanente total que tiene reconocida por resolución del INSS. En segundo lugar, son distintas las profesiones de los actores, Administrativo autónomo en la sentencia recurrida y Fotógrafo en la sentencia de contraste. En tercer lugar, son distintas las lesiones acreditadas, en la sentencia recurrida la parte actora presenta hepatopatía crónica enólica (child pugh A), polineuropatía axonal tóxico metabólica MMII, radiculopatía L4-S1 bilateral, déficit de ácido fólico, FX cadera izquierda (consolidada) y como limitaciones orgánicas y funcionales las relativas al aparato digestivo y neurológicas; mientras que en la sentencia de contraste se acredita: consumo perjudicial de alcohol que ha provocado hepatopatía crónica y trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. Mareo inespecífico. Por último, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

    Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

    Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

    Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

    Concurre la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso respecto de este segundo motivo.

  3. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

    Sin embargo, la aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, el reconocimiento del síndrome depresivo reactivo), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida (que, entre otros, no considera probado el indicado padecimiento).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de junio de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos y obviando el resto de indicaciones, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Palau Blanco, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1592/2012 , interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 227/2011 seguido a instancia de D. Lorenzo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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