ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Bacardí España, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 241/05 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de cada uno de los recursos interpuestos:

Primero

Administración General del Estado: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia recurrida en casación y el importe determinado por el Jurado Provincial de Expropiación, teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones por cuanto se trata de tres fincas distintas ( artículos 86.2.b9 y 41 LJCA ).

Segundo.- Bacardí España, S.A.: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia recurrida en casación y el valor señalado en la hoja de aprecio por la entidad expropiada, teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones por cuanto se trata de tres fincas distintas ( artículos 86.2.b9 y 41 LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por cada una de las partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de la entidad Bacardi España, S.A., contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2004 que fijaba el justiprecio de las fincas 107, 114 y 137 afectadas por las obras de la Alta velocidad Córdoba-Málaga.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución administrativa impugnada en los términos reseñados en su apartado Primero, con remisión a los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión planteada en relación al recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Pues bien, en el expediente expropiatorio consta la existencia de tres fincas, con el detalle que a continuación se reseñará en cuanto a su numeración, justiprecio del Jurado -valor del suelo, sin incluir el 5% por premio de afección- (al que la Administración ahora recurrente prestó conformidad), indemnización fijada por la Sentencia recurrida, y resultante de la diferencia entre ambos justiprecios. Debiendo tenerse presente que la sentencia ha modificado el valor del suelo y de la superficie de las fincas nº 107 y 114 (FJ Tercero y Cuarto), en tanto que respecto de la finca nº 137, si bien ha modificado la superficie del suelo, sin embargo ha mantenido el valor del suelo otorgado por el Jurado de Expropiación (FJ Cuarto).

1) FINCA Nº 107 (registral nº 16.601)

- Justiprecio Jurado (66.807 euros)

- Justiprecio Sentencia (114.125,81 euros) (7.336,45 m2) (15,556 euros/m2)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

2) FINCA Nº 114 (registral nº 4.113)

- Justiprecio Jurado (48.280 euros)

- Justiprecio Sentencia (92.329,61 euros) (5.638,45 m2) (16,375 euros/m2)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

3) FINCA Nº 137 (registral nº 10.177)

- Justiprecio Jurado (111.545,60 euros)

- Justiprecio Sentencia (157.889,92 euros) (3.402,80 m2) (46,40 euros/m2)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

Por tanto, el recurso interpuesto por el Abogado del Estado es inadmisible en relación con cada una de las fincas, al no superar ninguna de ellas de manera individualizada el límite legal exigible para acceder a la casación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), y 41.3 de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones del Abogado del Estado que no combaten en modo alguno la doctrina anterior de la Sala, pues se limita a referir que al menos la cuantía casacional excede respecto de la finca nº 137.

CUARTO .- Examinaremos a continuación la causa de inadmisión planteada en relación al recurso interpuesto por la entidad mercantil expropiada.

La entidad Bacardí España, S.A. pone de manifiesto en el trámite de alegaciones conferido que su recurso se ciñe a la finca nº 137, superando la cuantía casacional exigible.

En efecto, han de ser atendidas dichas alegaciones, pues la pretensión de dicha parte en cuanto a la finca nº 137 no solo se refiere al valor del suelo por importe de 748.616 euros, sino también a otra serie de conceptos que aparecen detallados en el expediente administrativo y que alcanzan una cantidad de 384.123,8 euros, lo que arroja un total de 1.132.739,8 euros, y descontando de dicha cantidad el justiprecio fijado por la sentencia recurrida respecto de dicha finca (157.889,92 euros), la diferencia resultante de 974.849,88 euros supera notoriamente el límite legal exigible para acceder a la casación, por lo que procede la admisión del recurso interpuesto por Bacardí España, S.A.

QUINTO .- No hay condena en costas para la parte recurrente (Abogado del Estado) que ve inadmitido el recurso, como esta Sala ha resuelto en otras ocasiones, habida cuenta que la parte recurrida (Bacardí España, S.A) no ha efectuado alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

: 1º) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 241/05 , que se declara firme respecto de dicho recurrente. Sin costas

  1. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Bacardí España, S.A, contra la antedicha sentencia. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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