ATS 1903/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1903/2013
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 67/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 156/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 18 de enero de 2013 , en la que se condenó a Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art 250.1.1º en relación con el art. 248.1 ambos del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 meses de prisión, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Adrian en la cantidad de 2000 euros.

Se condena a Ceferino , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en su modalidad agravada de vivienda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria; al pago de la mitad de las costas, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Jose Pedro , a Adrian en la cantidad de 2.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Pedro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña María del Carmen Barrera Rivas, con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 24 y 53 de la CE

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente para considerarle autor del delito de estafa que se le imputa, ya que la declaración de la víctima no es lógica ni creíble.

  2. La denuncia sobre la vulneración de la presunción de inocencia, nos llevaría en casación, a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el presente caso, el Tribunal de Instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho primero, está dedicado a la explicación y valoración en conjunto de la misma.

La Sala de instancia considera acreditado que el recurrente se puso de común acuerdo con el coimputado Ceferino , y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, pusieron un anuncio de venta de una vivienda propiedad de Joaquín , tío de Ceferino . De este modo consiguieron contactar con los denunciantes, quienes se interesaron en la compra de la misma para utilizarla como vivienda habitual y, tras negociar el precio en la cantidad de 25.640 euros, suscribieron un contrato de señal, redactado por el recurrente, en el que aparecía Ceferino como mandatario de su tío Joaquín ; y a la firma de este contrato, los denunciantes les entregaron la cantidad de 2.000 euros.

Para ello, se basa en las siguientes pruebas:

-Los testimonios de los perjudicados Adrian y Rita en el plenario, que confirmaron que contactaron con los acusados y les enseñaron la vivienda. Acto seguido quedaron en el despacho del recurrente para firmar el contrato de señal o arras. Fue Jose Pedro el que confeccionó el recibo y condujo la negociación, presentándose como amigo íntimo de Ceferino .

-El testimonio del propietario de la vivienda en el plenario, Joaquín , quien niega haber autorizado a su sobrino para negociar la venta de su vivienda, ya que no tiene ninguna intención de venderla.

-La prueba documental basada en el contrato de arras que redactó el recurrente, y cuya autenticidad no se ha discutido, y el recibo confeccionado por éste y suscrito por Ceferino . También consta un documento de autorización de venta, del que se valieron los acusados, suscrito por Ceferino .

-La prueba pericial caligráfica que confirma que el contrato de arras fue firmado por Ceferino , así como la firma del recibo de la cantidad de 2000 euros.

-La declaración del coimputado Ceferino en el juicio oral, en la que afirma que actuó de mutuo acuerdo con el recurrente y que éste se quedó con 1500 euros del dinero de la señal. Su declaración se ve corroborada por el testimonio de los perjudicados quienes afirman que fueron al despacho del recurrente y que era él el que llevaba toda la operación.

En el desarrollo del motivo, el recurrente únicamente alega en su defensa, que no es lógico que el precio de la vivienda hubiera sido tan bajo, pero para la Sala de instancia ha quedado suficientemente acreditada por los testimonios y la documental aportada, la operación fraudulenta que el recurrente desplegó junto al otro acusado. En todo momento sabían que no iban a cumplir el negocio de compraventa, porque el piso no era suyo y no contaban con la autorización del propietario.

En su sentencia 257/2013, de 26 de marzo, esta Sala indicó que la apreciación de lo que ha sido denominado en nuestra jurisprudencia negocio jurídico criminalizado exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo número 971/2009, de 15 de octubre , se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude.

Aplicando dicho criterio al presente caso, cabe ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la concurrencia del engaño suficiente por parte de los acusados para producir error en los perjudicados de su ilícita conducta; los cuales, en la idea de que existía una seria voluntad de contratar e intercambiar prestaciones, entregaron 2000 euros en concepto de señal por el precio total de la vivienda.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. En el segundo motivo del recurso, el recurrente se limita a señalar los documentos en los que se ha cometido error de hecho, sin realizar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre. En el tercer motivo del recurso, el recurrente se refiere a la indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del CP , que nada tienen que ver con la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento. Ambos motivos no han sido desarrollados. Procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está, ni siquiera, mínimamente planteado.

  3. Ninguno de los motivos enunciados por el recurrente pueden ser admitidos, ya que carecen de un desarrollo mínimo a través del cual pueda deducirse su pretensión; y por otro lado el tercero, se refiere a la indebida aplicación de preceptos sustantivos que no tienen nada que ver con estos hechos.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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