ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "González Simón J.R., S.L.N.E.", presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 860/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 220/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada.

  2. - Mediante diligencia de 27 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Javier Lorente Zurdo en nombre y representación de D. Cipriano presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrida. La procuradora Dª M.ª Teresa Saiz Ferrer en nombre y representación de "González Simón J.R., S.L.N.E.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2013 la parte recurrente solicitó se admitieran a trámite los recursos. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2013, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia recaída en segunda instancia en juicio ordinario, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º LEC , se estructura en dos fundamentos. En el primero se fijan los hechos que se consideran probados, y en el segundo se cita como vulnerado el artículo 225.3º LEC y 24 CE , así como se indica vulnerada la jurisprudencia que en torno a estos preceptos se ha desarrollado por esta Sala, contenida en las sentencias de 14 de septiembre de 2007 . Cita también varias sentencias del Tribunal Constitucional. Igualmente señala infringido el artículo 218.1.1º LEC y la jurisprudencia contenida en la sentencia de 18 de julio de 1996 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cinco motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º, se funda en la vulneración del artículo 218.1.1º LEC . El segundo, también al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se sustenta en la infracción del artículo 218.2 LEC . En el tercero, al amparo del artículo 469.1.3.º, se fundamenta en la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinara nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión. En el cuarto se alude a la vulneración del artículo 24 CE . El motivo quinto se sustenta en la infracción del artículo 394 LEC .

  3. - El recurso de casación, el recurso de casación no puede prosperar por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva aplicable ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 de la LEC ), sin que se pueda tener en consideración las alegaciones del recurrente y la cita de preceptos de naturaleza sustantiva en su escrito de alegaciones. La parte recurrente sustenta su recurso de casación en la vulneración del artículo 225.3 LEC , relativo a la nulidad de los actos procesales, y el artículo 218 LEC regulador de los presupuestos que se exigen a las sentencias y del artículo 24 CE . Pues bien estos preceptos, las sentencias de esta Sala (que en todo caso son insuficientes para la válida justificación de un recurso de casación, que exige la cita de dos o más sentencias en cada motivo) y los argumentos que acompaña en su escrito de interposición, resultan ser claramente cuestiones de naturaleza procesal que no pueden sustentar válidamente un recurso de casación cuya alcance está limitado a conocer de las posibles infracciones de normas de naturaleza sustantiva. Las cuestiones procesales que puedan plantearse deben denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "González Simón J.R., S.L.N.E.", contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 860/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 220/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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