ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Milagros presentó el día 18 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 825/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1810/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 21 de diciembre de 2012.

  3. - El procurador D. José Periáñez González, en nombre y representación de Dª. María Milagros , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2012, personándose en calidad de recurrente . El procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de "EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA", ha presentado escrito el día 7 de marzo de 2013, compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 30 de septiembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de cumplimiento de contrato de compraventa y condena pecuniaria de daños y perjuicios, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir determinada en 1.389.020 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - La parte recurrente articula el escrito de interposición distinguiendo claramente entre el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero , al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española , por denegación de la aportación de la prueba, al existir pruebas sobrevenidas relevantes para el resultado de litigio, al no poder probar el daño que efectivamente se les había provocado por la actuación de la Empresa Municipal de la Vivienda. En el motivo segundo , al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , denuncia el error en la apreciación de la prueba, al haber concluido la sentencia recurrida que la vivienda de Majadahonda se adquirió en el año 1987, cuando fue en 1988 y teniendo en cuenta que no puede exigirse a la demandante que no adquiriera otra vivienda al quedarse pequeña la de autos. El motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , denuncia la valoración probatoria llevada a cabo en la segunda instancia, al alcanzar conclusiones erróneas respecto de fechas y aspectos trascendentes a la hora de resolver el litigio. El cuarto motivo alega, al amparo del art. 469.1.2 LEC , la infracción de las normas que regulan la cosa juzgada material, entendiendo que la sentencia recurrida debió respetar lo declarado probado en vía contencioso-administrativa.

    En cuanto al recurso de casación, se articula en cuatro motivos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1255, en relación con el art. 1963 CC , al considerar que una vez transcurridos cuarenta años desde la adquisición de la vivienda, no es admisible exigirle ninguna condición al comprador, salvo las relativas al comercio y el seguimiento de las buenas costumbres, teniendo en cuenta que se abonaron todos los recibos de amortización. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1504 y 1124 CC , al no haberse requerido de resolución contractual la parte demandante. El tercer motivo alega la infracción del art. 1504 CC por inaplicación, ya que la sentencia imputa a la parte impago de los recibos, pero no consta la existencia de requerimiento de pago alguno, por lo que no puede resolver el contrato. El cuarto y último motivo denuncia la infracción de los arts. 1963.1 y 1966.3 CC , ya que no se puede requerir de pago al demandante de un recibo, cuando la acción para reclamar dicho pago prescribe a los cinco años.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    A pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de 9 de octubre de 2013, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque el examen del mismo determina que: a) en realidad lo pretendido por el recurso es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, para concluir la existencia de incumplimiento de la Empresa Municipal de Vivienda, al haber resuelto el contrato de compraventa de vivienda sin efectuar requerimiento resolutorio alguno, causando unos evidentes daños a la actora, al haber demolido la vivienda, examinando a tal fin la diversa prueba obrante en autos, así como aquella que ha sido, a su juicio, indebidamente inadmitida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006 y 26-10-2010 , RIP nº 2215/2006 ). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; b) al mismo tiempo que se cuestiona la valoración probatoria, se plantea a la Sala la revisión nuevamente de la procedencia de las pruebas, cuando del examen de las actuaciones ha quedado constancia que la parte ha recibido respuesta motivada y como reiteradamente ha señalado la doctrina Constitucional a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, debe encuadrarse dentro de la legalidad y no comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, no podrá considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda, y en cuanto la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En el presente caso ningún menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente puede apreciarse, así las irregularidades en fase probatoria que alega la recurrente por parte el Juzgado, no pueden traerse a casación si la parte ha tenido posibilidades de hacer valer sus pretensiones mediante los medios oportunos ante el Tribunal de apelación, por tanto ninguna indefensión se ha causado sobre estos extremos cuando ha recibido respuesta a sus peticiones a través de las resoluciones dictadas por la Audiencia el 3 de septiembre de 2012 y 4 de octubre de 2012, en las que se acordaba no admitir determinados documentos aportados por la parte demandante, al no tratarse de una resolución administrativa y no tener un efecto decisivo en el pleito.

  4. - Por lo que respecta al recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de utilización de la cita de preceptos heterogéneos y de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ) y de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados porque la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, ya que el recurso obvia la ratio decidendi de la sentencia y porque su aplicación solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Esto es así por cuanto: a) porque la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en casación, alegando, de forma conjunta y dentro de apartados consecutivos, la infracción de distintas normas, citando como infringidos preceptos de carácter heterogéneo, sin distinguir de forma clara y precisa en motivos el recurso, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y, sin indicar de forma igualmente clara y precisa cual es la exacta infracción normativa denunciada. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011; b) el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que ha quedado acreditado que ellos han cumplido su parte en el contrato de adquisición de vivienda de protección oficial, de forma que, tras la posesión de la misma por periodo superior a 40 años, no puede exigírseles ninguna condición más, habiendo abonado el precio y ofrecido el mismo al vendedor, de forma que la resolución efectuada por la demandada, sin efectuar requerimiento resolutorio alguno, no procede, debiendo abonarse los daños y perjuicios causados. Todo ello elude que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, que la demandante ha incumplido el contrato de compraventa de 14 de febrero de 1958, al haber quedado acreditado que no se ha efectuado el pago de los distintos recibos, al no poder darse esa consideración a la consignación notarial que no fue aceptada por la demandada; la familia dejó de ocupar la vivienda en 1987 al resultar insuficiente para las necesidades familiares, por lo que se incumplía la condición pactada de ocupación efectiva, lo que supone incumplimiento de las condiciones del contrato, de forma que el mismo imposibilita el acceso a la propiedad de la vivienda, dado que la EMV solo venía obligada a otorgar escritura pública de compraventa a los cuarenta años de la fecha del contrato, pero ya antes el adjudicatario había dejado de vivir en la vivienda, incumpliendo el contrato y los requisitos para el acceso diferido a la propiedad. En la medida que esto es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. María Milagros contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 825/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1810/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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