ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Romualdo presentó con fecha de 19 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 268/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2455/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de DON Romualdo , se presentó escrito con fecha de 11 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de DON Carlos Daniel , se presentó escrito con fecha de 14 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 1 de octubre de 2013, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por la razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme a los criterios establecidos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción por inaplicación del art. 647 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la naturaleza y apreciación de la donación modal, con desconocimiento del principio general del derecho conforme al cual las cosas son lo que son y no las que las partes les atribuyen; y el segundo, por infracción por inaplicación del art. 648.3º CC , en su modalidad de interés casacional por resolver la sentencia de apelación puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en relación con la inexigiblidad de intimación por parte del donante al donatario para que le preste alimentos, a los fines de la revocación de la donación por ingratitud, cuando se le reclama al donante por parte del donatario (en el caso que nos ocupa en ejercicio de acción reivindicatoria) el mismo inmueble (vivienda) que constituyó el objeto de la donación cuya revocación se pretende.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que, aunque constara en la escritura de donación que ésta se efectuaba de forma pura y simple, el donante, dada su condición de albañil, carecía de la formación jurídica necesaria para distinguir la donación modal de la donación pura y simple, y además en el mismo instrumento los donatarios asumirían el pago del préstamo, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que el donante dispuso de una forma pura y simple a sus padres, por mitades iguales entre ellos, el usufructo de la finca, que aceptaron, por lo que no puede entenderse de otra forma que existió una donación modal.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - Asimismo, el recurso interpuesto incurre, en su motivo segundo, en la causa de inadmisión de falta de debida justificación del interés casacional invocado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ).

    Así, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, se cita una única sentencia que se dice que se adhiere al criterio de la resolución impugnada ( SAP de La Coruña, Sección 6ª, de 28 de febrero de 2012 ) y, además, la dos sentencias que se citan con criterio contradictorio, provienen de diferentes Audiencias Provinciales y Secciones ( SSAP de Alicante, Sección 6ª, de fecha de 15 de octubre de 2012 y de La Coruña, sección 6ª, de 28 de febrero de 2012 ).

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Romualdo contra la Sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 268/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2455/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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