ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las mercantiles "GESTION AGESUL, S.L." y "SACYR, S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESA (UTE SAGES)", presentó el día 6 de marzo de 2012, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 ª), aclarada por Auto de 15 de febrero de 2012, en el rollo de apelación nº 404/2010, dimanante del juicio ordinario nº 1142/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala el 25 de abril de 2012, el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, se personaba en nombre y representación de "Sacyr, S.A." como recurrido. Por escrito presentado en la misma fecha la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, se personaba en nombre y representación de Don Miguel Ángel , en concepto de recurrido. El Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, por escrito presentado el 27 de abril de 2012, se personaba en nombre y representación de Don Bienvenido , como parte recurrida. El Procurador, Don Juan Torrecilla Jiménez, por medio de escrito presentado el 4 de mayo de 2012, se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de las Rozas, como parte recurrida. La Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, por escrito de 1 de junio de 2012, se personaba en nombre y representación de "GESTION AGESUL, S.L." y "SACYR UNION TEMPORAL DE EMPRESA (UTE SAGES)", en concepto de parte recurrente. La Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla, por escrito presentado el 5 de junio de 2012, se personaba en nombre y representación de Don Laureano y Doña Encarnacion , en concepto de recurridas.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 30 de abril de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2013, la representación de la sociedad "GESTION AGESUL, S.L.", como parte recurrente mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión. La representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de las Rozas, por escrito de 27 de mayo de 2013, formulaba alegaciones interesando la inadmisión de los recursos planteados. En la misma fecha presentó escrito la representación de Don Laureano y Doña Encarnacion , como parte recurrida mostrando su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto. La representación del recurrido Don Miguel Ángel , por escrito de 28 de mayo de 2013, formulaba alegaciones interesado igualmente la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  7. - Por Diligencia de 4 de junio de 2013, se tuvo por personado al Procurador Sr. Piñeira de Campos en nombre y representación de SACYR S.A, como parte recurrida. Por Providencia de 9 de julio de 2013, se acordó poner de manifiesto a la referida parte recurrida, las posibles causas de inadmisión. No ha formulado alegaciones la representación de SACYR S.A, como parte recurrida en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por las mercantiles demandadas, frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que ejercitaba acción de reclamación de cantidad por vicios ruinógenos.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quejar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido por cuantía y ésta resulta ser inferior a la fijada por la Ley 37/2011.

    El recurso de casación se formulaba al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, alegan las recurrentes, como preceptos infringidos, error en la apreciación de la prueba, por omisión de la fundamentación debida en la resolución, e inexistencia de ruina e inaplicabilidad del párrafo 1º del art. 1591 del Código Civil , pues la sentencia impugnada se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que recogen las sentencias de esta Sala de 8 de mayo , 22 de julio y 30 de septiembre de 1991 , y las de 12 y 17 de febrero de 1992 que establecen la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo pero tan solo en el caso de que no puedan diferenciarse o precisarse las responsabilidades, de manera que del análisis de la prueba, entienden las recurrentes que los defectos apreciados son debidos a una mala ejecución material de la obra por tanto cada uno de los agentes intervinientes en el proceso de construcción deben ser declarados como responsables de forma concreta e individualizada, así la sentencia recurrida adolece de falta de motivación o una motivación errónea ya que se aparta del criterio valorativo de las reglas de la sana crítica por la omisión de datos y conceptos que figuran en el informe pericial y en su ratificación. Señalan por tanto que de acuerdo con la sentencia de la Sala de 28 de enero de 1989 la falta de valoración de una prueba pericial puede constituir error de derecho por infracción de Ley y dar lugar a casación conforme sentencia de 8 de febrero de 1989 , además el juez no puede sustituir la ciencia del perito por una valoración propia arbitraria , sentencia de la Sala Primera de 15 de octubre de 1991 .

    Formulado en estos términos los recursos no pueden ser admitidos por varias razones: a) falta en el escrito de interposición, de la razonable claridad expositiva de cada uno de los recursos que han sido formulados, relaciona en el desarrollo de las cuestiones de fondo, las de índole procesal y las de índole sustantiva no identificando de forma clara las infracciones que constituyen el fondo del recurso extraordinario por infracción procesal, y las infracciones sustantivas fundamento del recurso de casación, lo que determina la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,2 º y art. 471.1 de la LEC ; b) en relación al recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, pues la doctrina citada en relación a la infracción del art. 1591 del Código Civil , carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye: en este caso el promotor es también vendedor y está obligado en virtud de contrato a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso, por tanto si la edificación padece de vicios ruinógenos el promotor responde de estos vicios frente al comprador.

  3. - La improcedencia del recurso de casación en todo caso, determina que deba inadmitirse también el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que la parte articulaba al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 , de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La no admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por los Procuradores Sr. Torrecilla Jiménez, Sra. Yustos Capilla y Sra. Cano Lantero en la representación que ostentan como partes recurridas, procede imponer las costas causadas a dichas partes recurridas, a las recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por las mercantiles, "GESTION AGESUL, S.L." y "SACYR, S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESA (UTE SAGES)", contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 ª), aclarada por Auto de 15 de febrero de 2012, en el rollo de apelación nº 404/2010, dimanante del juicio ordinario nº 1142/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER a las recurrentes las costas causadas, a la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de las Rozas, de Don Laureano y Doña Encarnacion y Don Miguel Ángel ,

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR