ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Vías y Construcciones, S.A.", presentó el día 24 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 319/2011 , dimanante del incidente concursal nº 115/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 4 de octubre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora Dª María Elena Martín García en nombre y representación de la entidad mercantil "Vías y Construcciones, S.A.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 15 de octubre de 2012, la procuradora Dª Inmaculada Mozos Serna presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Adreilu, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 15 de noviembre de 2012, el procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Ankara Diseño Arquitectura Interior, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 2 de julio de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 24 de julio de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Martín García, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por el procurador de la parte recurrida Sr. Valverde Canovas, con fecha 25 de julio de 2013 presentó escrito de alegaciones por el que interesa la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal , seguido por razón de la materia . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - Por la representación procesal de la parte recurrente se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se fundamenta en cuatro motivos , en el primero de ellos, se alega la vulneración del art. 71.1 de la Ley Concursal en relación con la imposibilidad de establecer un mecanismo de equivalencia de las prestaciones que responda a parámetros objetivos en los contratos de tracto sucesivo cuya vida negocial se extienda más allá de dos años. Vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 1 de marzo de 2007 y 29 de septiembre de 1971 , entre otras, que determinan en relación con contratos de ejecución o arrendamiento de obras de tracto sucesivo y de larga duración, que la falta de reciprocidad económica de las obligaciones convenidas y consiguiente lesión para alguna de las partes no determina en nuestro derecho ni la ilicitud de la causa ni siquiera la posibilidad de rescisión. La recurrente considera inaplicable la acción de reintegración del concurso de acreedores en aquellos negocios jurídicos cuyos efectos jurídicos se desplieguen en un tiempo superior a los dos años que prescribe el art. 71 de la Ley.

    En el segundo motivo se alega la vulneración del art. 71.1 de la Ley Concursal en relación con el sistema plural de reintegración que ideado por la legislación de concursos, conserva toda su vigencia dentro del concurso de acreedores a través de las acciones impugnatorias extraconcursales, junto a la propiamente ación rescisoria concursal. Vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que consolida la tendencia actual hacia la objetivización de los remedios contra el fraude de acreedores, con la sustitución de la idea del fraude por la de perjuicio cuando se pone en relación con la naturaleza de los contratos en general y del arrendamiento de obras en particular. Con cita de las sentencias de 22 de noviembre de 2007 y 28 de abril de 2006 , entre otras. La recurrente considera que la sentencia impugnada infringe la doctrina citada que define la naturaleza y características del contrato de ejecución de obra como un negocio jurídico cambiante que evoluciona con la ejecución de la obra, susceptible de ser novado frecuentemente, que mal o difícilmente se aviene a la acción de reintegración del concurso por extenderse generalmente a un período temporal muy superior y en ningún caso, susceptible de ser analizado individualmente.

    El tercer motivo se basa en la infracción del art. 71.5 de la Ley Concursal en relación con las excepciones al ejercicio de la acción de reintegración concursal. Actos ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. Vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con cita de la sentencias de 27 de octubre y 13 de diciembre de 2010, puestas en relación con aquellas otras resoluciones también de la Sala Primera de las que se infiere la manera típica de desarrollarse este tipo de negocios, con cita además de las sentencias de 22 de enero de 2004 y 6 de junio de 2002 , entre otras. La recurrente considera que la Audiencia Provincial yerra, al examinar asistemática e individualizadamente la segunda adenda de un contrato de obra, descontextualizando el todo único del mismo, como si de un negocio jurídico de ejecución inmediata se tratara.

    El cuarto motivo se basa en la infracción del art. 71.2 de la Ley Concursal en relación con las presunciones legales en el ejercicio de la acción de reintegración concursal. Actos ejecutados por mera liberalidad. Actos gratuitos. Vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2010 , en relación con aquellas otras resoluciones de la Sala de las que se infiere el obligado ejercicio de la acción de simulación para acreditar la voluntad defraudadora del deudor concursado en los contratos sentencia de 26 de febrero de 2007 , 20 de junio de 2007 y 18 de marzo de 2008 . La recurrente considera que la nulidad de adenda de 22 de julio de 2008 que encubre un acto gratuito, acarrea la ineficacia del contrato suscrito tres años antes, por lo que las consecuencias de la simulación en estos casos habrían de demostrarse en el plazo de las acciones generales impugnativas ajenas a la reintegración concursal.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta en el ordinal 3º del art. 469.1 de las LEC por infracción del art. 197.4 de la Ley Concursal .

    Utilizado en el escrito de interposición de los recursos de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se ha sustanciado por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación interpuesto, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, la alegación de oposición de la jurisprudencia de esta Sala, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, en la sentencia impugnada tras la valoración probatoria, considera rescindible el contrato de novación que suscribieron la promotora y constructora, con fecha 22 de julio de 2008 del contrato de obra que se otorgó con fecha 30 de junio de 2005, modificado a su vez por el de fecha 2 de mayo de 2007, pues del mismo resulta que si bien se encuentra dentro de la actividad ordinaria del deudor, a la vista de su contenido y teniendo en cuenta los aspectos que son objeto de modificación, no puede considerarse un acto realizado en condiciones de normalidad, en cuanto que no responde al proceder normal de una empresa en el mercado del deudor, beneficiando a una de las partes, la constructora, respecto de las obligaciones que resultaban para ésta del contrato de obra inicial y de la primera modificación, mientras que la otra parte resulta perjudicada en todos los aspectos contractuales que son objeto de la segunda modificación lo que comporta un manifiesto perjuicio para la masa activa del concurso de la promotora y un beneficio para la constructora, ahora recurrente, sin contraprestación alguna para la promotora, lo que supone un acto de disposición a título gratuito. En virtud de lo cual estima la acción rescisoria ejercitada y declara la ineficacia del contrato de fecha 22 de julio de 2008. Sin que en dicha sentencia aparezcan tratadas las cuestiones que ahora plantea la parte recurrente en los distintos motivos del recurso de casación y por tanto no conforman la fundamentación del fallo de la sentencia impugnada, a excepción de la cuestión relativa a la consideración de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, que como se ha expuesto anteriormente, la sentencia impugnada, tras la valoración de la prueba practicada ha considerado que dichos actos se encuentra en la actividad ordinaria del deudor pero no fueron realizados en condiciones de normalidad. Todo lo cual determina la inexistencia del interés casacional alegado.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones una de las partes recurridas personadas, procede la imposición de costas a la parte recurrente, que comprenderán únicamente las ocasionados a la parte recurrida que ha presentado alegaciones.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Vías y Construcciones, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 319/2011 , dimanante del incidente concursal nº 115/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que comprenderán únicamente las ocasionados a la parte recurrida que ha presentado alegaciones .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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