ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 30/2013 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó auto, de fecha 18 de julio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la sociedad "Barbingo, S.A.", contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra la resolución denegatoria de la interposición del recurso de casación, intentado por la mercantil demandante por la vía del ordinal 2 .º y 3.º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 , contra una sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2012, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de permuta, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . La Audiencia fundamentó la denegación del recurso por cuanto el cauce del art. 477.2.2º LEC invocado no era el adecuado.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.2 .º y 3.º de la LEC , no siendo admisible el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 al ser la cuantía del procedimiento inferior a 600.000 euros, como mantuvo la Audiencia Provincial en su resolución denegatoria, sin que tal extremo haya sido cuestionado por la parte en su recurso de queja. Tampoco puede ser admisible el recurso por razón de interés casacional, toda vez que en el escrito de interposición no alega existencia de interés casacional alguno, por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, lo que supone la falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación. En efecto, tras el examen del escrito de interposición se observa que solo al final del desarrollo del motivo la parte indica que al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia, citando la SAP de Cádiz de 14 de enero de 2007 y transcribiendo parte de sus fundamentos, en los que a su vez se citan por fechas algunas sentencias de esta Sala en materia de novación, sin razonar cómo cuando y en qué sentido se ha producido la vulneración. Por tanto el presupuesto necesario para entender justificado el interés casacional no ha sido acreditado.

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de la sociedad "Barbingo, S.A.", contra el auto de fecha 18 de julio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2 .ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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