STS 655/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por el procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de D. Nazario , contra el auto dictado el 19 de enero de 2006 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 798/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real, que fue confirmado por el auto de 20 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictado en el rollo de apelación nº 159/2006 . Ha sido parte demandada la sociedad mercantil RCI Banque, S.A. (antes Renault Financiaciones, S.A.), representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2010 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito el procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de D. Nazario , interponiendo demanda de revisión contra "las resoluciones judiciales y autos firmes recaídos en el procedimiento monitorio nº 630/2005, en fecha 19 de enero de 2006, que derivó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 798/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real, que fue confirmado por el auto nº 125/2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 20 de octubre de 2006 ".

Como hechos justificativos de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes: a) el ahora demandante fue notificado de la petición inicial de procedimiento monitorio en un domicilio que no se correspondía con el suyo; b) su hijo Luis Pedro fue quien recogió la citación y emplazamiento dirigida a él, sin que este se la entregara; c) después tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva; d) la cédula de notificación del auto de 30 de enero 2005 también fue entregada a su hijo y en el domicilio de este; e) siempre ha vivido en la CALLE000 nº NUM000 de Villarubia de los Ojos; f) el acto de comunicación relativo al emplazamiento en el procedimiento monitorio fue nulo porque se entregó en un domicilio que no corresponde al del demandante de revisión; g) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado que se inició por denuncia de D. Luis Pedro condenó a Dª Lina por falsedad en documento mercantil.

Como motivo de revisión se invocaba el del ordinal 3º del art. 510 LEC .

SEGUNDO .- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 16/2010, pasaron para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda al Ministerio Fiscal, que dictaminó que procedía admitirla. Esta Sala dictó auto el 29 de junio de 2010 admitiendo a trámite la demanda.

TERCERO .- Reclamados los antecedentes del pleito y emplazados quienes habían sido partes en el mismo, compareció por medio del procurador D. Francisco José Abajo Abril la sociedad mercantil RCI Banque, S.A. (antes Renault Financiaciones, S.A.), a la que se dio traslado para que contestara a la demanda de revisión.

CUARTO .- En su escrito de contestación la parte demandada de revisión alegó, en síntesis, lo siguiente: a) en la demanda de revisión no quedaba claro cuál era la resolución impugnada, ni tampoco el dies a quo para los plazos establecidos en el artículo 512 de la LEC ; b) el dies a quo sería la fecha del auto denegando la nulidad de actuaciones (10 de marzo de 2006 ), contra el cual no cabía recurso alguno, sin que quepa atribuir efecto de interrupción del plazo al posterior recurso de apelación contra el citado auto por ser este absolutamente improcedente; c) el motivo de revisión se ampara en el ordinal 3. º del artículo 510 de la LEC y, si se atiende a las alegaciones y hechos relatados en la demanda, nada de lo manifestado se corresponde con el motivo alegado, por lo que, siendo inapropiados los hechos y alegaciones realizadas con el motivo invocado en la demanda, debe desestimarse esta porque es el demandante quien ha de indicar con toda claridad el motivo de revisión aplicable; d) las alegaciones de la demanda acerca de la pretendida nulidad del emplazamiento realizado en el procedimiento monitorio y sobre la falsedad documental por falta de autenticidad de la firma estampada en el contrato de préstamo y atribuida a don Nazario no encajan en el motivo de revisión invocado; f) el requerimiento de pago u oposición en el procedimiento monitorio efectuado a D. Nazario se practicó correctamente en el domicilio designado a efectos de notificaciones por los propios contratantes, que lo modificaron vía telefónica; g) los tres demandados en el proceso monitorio fueron requeridos de pago el 20 de octubre de 2005 en el domicilio facilitado por estos y en la persona del hijo del demandante de revisión D. Luis Pedro , que dejó constancia a la comisión judicial de la relación parental que le unía con los otros dos demandados, obligándose a entregar el requerimiento judicial a sus destinatarios por no encontrarse estos en el domicilio, y firmando en prueba de conformidad; h) si es cierto que el requerimiento no llegó a conocimiento del demandante de revisión, a quien deberá pedir responsabilidades este es a su propio hijo; i) el hijo del demandante de revisión en ningún momento rechazó las notificaciones ni manifestó la falta de residencia de los otros dos demandados en el domicilio, sino que firmó los acuses de recibo en prueba de conformidad, en nombre de sus progenitores, quedando por tanto realizado en legal forma el requerimiento de pago con observación de los requisitos formales del art. 161 LEC ; j) en cuanto a las alegaciones sobre la falsedad documental, el hecho de que los contratos de préstamo se firmen en el propio concesionario vendedor del vehículo es práctica habitual de todas las entidades de crédito, dado que estas no poseen centros abiertos al público en todos los pueblos y ciudades de España; k) la sociedad mercantil RCI Banque, S.A. actuó siempre de buena fe, el demandante de revisión no ha llegado a pagar cantidad alguna en el proceso de ejecución y tan solo se anotó el embargo sobre la finca cuya titularidad ostentaba junto a su cónyuge, sin que haya llegado a ejecutarse la misma por la vía de apremio.

Con base en las anteriores consideraciones, dicha parte solicitó se desestimara la demanda y se condenara en costas al demandante.

QUINTO .- Por providencia de 6 de marzo de 2012 se requirió a las partes para que manifestaran si consideraban necesario celebrar vista o si esta Sala contaba con los suficientes elementos de juicio para su decisión, sin que fuera necesaria la celebración de aquella y pudiendo alegar en dicho plazo lo que considerasen conveniente en relación a su derecho, con la advertencia de que, si no evacuaban el traslado conferido, se entendería que renunciaban a la celebración de la vista.

SEXTO .- Mediante escritos presentados el 28 y el 30 de marzo de 2012, las partes renunciaron a la celebración de la vista. Por providencia de 8 de mayo de 2012 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la revisión antes de que se dictara sentencia.

SÉPTIMO .- El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda.

Para ello, dictaminó, en síntesis, que: a) se había acreditado la falsedad documental en sentencia firme de fecha de once de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real ; b) en los hechos probados de dicha sentencia se señala que, con ocasión de la adquisición mediante financiación por D. Luis Pedro de un vehículo de la marca Renault y siendo necesaria para la realización de dicha operación que esta fuera avalada por dos personas, la acusada Lina firmó el contrato en su propio nombre y "también realizando una falaz imitación de la firma de su marido Nazario , estampó en dicho contrato firma con el nombre de este" b) concurre la causa de revisión alegada aunque se haya podido incurrir en error numérico al citar el apartado 3º en vez del 2º del art. 510 LEC , quedando claramente expuesta la causa de la falsedad documental declarada después penalmente, sin que deban estimarse las alegaciones de caducidad de la demandada, dadas las fechas de la denuncia y de la sentencia penal.

OCTAVO .- Por providencia de 9 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En las presentes actuaciones se pide la revisión de un auto dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales que acordó la ejecución contra, entre otras personas, el demandante de revisión, de un auto dictado en un proceso monitorio. También se pide la revisión de un auto que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado que acordó no haber lugar a decretar la nulidad del auto despachando ejecución y del posterior procedimiento ejecutivo.

Aunque la demanda se ampara en el ordinal 3º del art. 510 LEC , de su contenido se deduce que se está impugnando la resolución por haberse dictado en virtud de documentos declarados falsos después en un proceso penal, lo que posibilita, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, reconducir el motivo al ordinal 2º del art. 510 LEC , que permite la revisión cuando la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal o cuya falsedad se declarare después penalmente.

Asimismo, en cuanto a la naturaleza de las resoluciones contra las que se pide la revisión, que en este caso son autos y no sentencias, esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011 ), 20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011 ), 7 de septiembre de 2010 (PR nº 15/2010 ) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008 ), que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme" por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias".

El auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio es una resolución equivalente a las sentencias firmes a las que se refieren los preceptos antes citados, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada.

De lo anterior se deduce que el objeto de este procedimiento debe ser únicamente la revisión del auto de 19 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real , aunque formalmente dicha resolución no sea una sentencia.

No puede ser objeto de revisión el auto de 20 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real porque no tiene el efecto de sentencia, ya que desestima por causa de inadmisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real que denegaba la nulidad de su auto de 30 de noviembre de 2005 por el que se había ordenado que se despachara ejecución, previa interposición de la demanda ejecutiva, contra los deudores.

SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones, consta lo siguiente:

  1. La sociedad mercantil Renault Financiaciones, S.A. (actualmente, RCI Banque, S.A.) presentó el 30 de septiembre de 2005 una petición inicial de proceso monitorio, en reclamación de 24.067,10 euros, con base en el impago de un préstamo para la financiación de un vehículo, contra D. Luis Pedro , Dª Lina y D. Nazario .

  2. El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real practicó a los deudores el requerimiento previsto en el art. 815.1 LEC mediante entrega del correspondiente escrito en el domicilio consignado en la demanda mediante tres envíos por correo certificado con acuse de recibo, que fueron firmados por D. Luis Pedro , hijo del demandante de revisión D. Nazario .

  3. Por auto de 30 de noviembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real ordenó que se despachara ejecución, previa interposición de la demanda ejecutiva, contra los deudores, al no haber estos comparecido.

  4. Una vez presentado el escrito solicitando el despacho de la ejecución, el Juzgado dictó un auto el 19 de enero de 2006 por el que ordenó el despacho de ejecución y declaró embargados determinados bienes de los ejecutados, tramitándose para ello las actuaciones de ejecución de títulos judiciales nº 798/2005.

  5. El 3 de febrero de 2006, D. Nazario presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real, en el proceso de ejecución de títulos judiciales nº 798/2005, al amparo del art. 501 LEC , una demanda de rescisión del auto de 30 de noviembre de 2005 .

  6. El 7 de febrero de 2006, D. Nazario presentó un escrito pidiendo, al amparo del art. 225 LEC , la nulidad del auto de 30 de noviembre de 2005 y la cancelación de los embargos trabados en sus bienes.

  7. Por auto de 14 de febrero de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real dispuso no admitir a trámite la demanda de rescisión presentada porque el art. 501 LEC permite únicamente la rescisión de sentencias y no de autos y porque en el procedimiento monitorio no está prevista la situación de rebeldía.

  8. Por auto de 10 de marzo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real dispuso que no procedía la nulidad del auto de 30 de noviembre de 2005 acordado en el procedimiento monitorio nº 630/2005.

  9. El 23 de marzo de 2006 D. Nazario interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, que fue desestimado por auto de 20 de octubre de 2006, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , por incurrir el recurso en causa de inadmisión porque el art. 241 LOPJ no permite la interposición de recurso alguno contra la resolución que ponga fin al incidente de nulidad.

  10. El 11 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia , en el procedimiento abreviado nº 168/2009, por la que condenó a Dª Lina como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390, nº 1, apartado 1 del Código Penal , porque, "realizando una falaz imitación de la firma de su marido Nazario ", escribió una firma en el contrato de financiación con su nombre.

  11. El 7 de abril de 2010 D. Nazario presentó ante esta Sala demanda de revisión contra el auto de 19 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 798/2005, y contra el auto de 20 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictado en el rollo de apelación nº 159/2006 .

TERCERO .- Concurren las circunstancias expresadas en el ordinal 2º del art. 510 LEC porque el auto de 19 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real , dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 798/2005, se dictó en virtud de un documento en el que la firma de uno de los deudores, precisamente la del hoy demandante de revisión, ha sido posteriormente declarada falsa en un proceso penal, tal como se ha declarado en el apartado 10 del fundamento anterior.

En atención a lo expuesto debe ser estimada la presente demanda de revisión y rescindida parcialmente la resolución impugnada, únicamente en la parte que ordena el despacho de ejecución sobre los bienes de D. Nazario , para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Nazario contra el auto de 19 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 798/2005.

  2. Rescindir dicho auto únicamente en la parte en la que se ordena el despacho de la ejecución sobre los bienes de D. Nazario .

  3. Expedir certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el presente procedimiento de revisión.

  5. Y devolver a la parte demandante el depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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