ATS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 254/2011 seguido a instancia de D. Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 13 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2012, se formalizó por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado en nombre y representación de D. Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda, en la que se solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo del SOVI. El actor, nacido el NUM000 /38 y afiliado al SOVI, prestó servicios a partir de 1954 en diversas empresas en España, estableciendo posteriormente, en 1964, en Francia. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 16/06/00, confirmada por sentencia de 10/10/00 , se desestimó la demanda en la que pedía el reconocimiento de la pensión de jubilación SOVI, basándose en que se acreditan días trabajados (y ello con gran imprecisión) pero no días cotizados. Si bien la citada sentencia señala que "procede sustituir donde dice 622 días, por 967 días, por lo que los días efectivos cotizados en España antes de 1967 fueron 967 días". El demandante aduce en suplicación --entre otros motivos-- la vulneración de la DT 2ª de la OM de 18/01/67 en relación con el artículo 124 de la LGSS , DT 7ª y la doctrina del TS y del TJCE de 30/10/02 , al entender aplicables los días de cotización por edad reconocidos en dicha Transitoria a efectos del cumplimiento del periodo de carencia exigido para causar derecho a la pensión. La Sala rechaza la argumentación, razonando que el cómputo de los años de cotización por edad deberá aplicarse a los supuestos de acceso a la pensión de jubilación del Régimen General, presupuesto que aquí no se cumple y que no consta la cotización de 1800 días exigida para causar derecho a la prestación.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 18/09/08 (R. 2832/07 ), anula las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado desde la sentencia para que se dicte una nueva en la que se resuelva con libertad de criterio, pero completando los hechos probados. Se trata de un supuesto en que en la instancia se estimó la demanda en la que se cuestionaba la fórmula de cálculo de la prorrata a cargo de España de la pensión SOVI de un trabajador migrante, con cotizaciones en España y en Francia. En el relato fáctico consta que el actor, nacido el NUM001 /39 tenía reconocida desde el 05/07/01 pensión de jubilación al amparo de los reglamentos comunitarios con prorrata del 7,27%; que tras solicitar en 16/01/06 pensión SOVI prorrateada como una prorrata con cargo a España del 48,77%, a consecuencia de 878 días cotizados antes de 1987 y tomando 922 días de Francia, el INSS acordó el incremento de la pensión de jubilación que venía percibiendo del 7,27% al 14,12%, al aplicar la bonificación por edad a la prorrata de la jubilación; y así mismo se reconoció el derecho a una pensión de vejez del SOVI con la prorrata de 5,9% (con derecho de opción); que se optó por la pensión de jubilación al ser más beneficiosa; que reiterada la petición de pensión SOVI con prorrata de 48,77% se desestimó, dado que los días cotizados antes del 01/01/67 en España son 878, calculándose la prorrata sobre el total de cotizaciones de ambos países. La cuestión controvertida consiste en determinar si el cálculo de la prorrata al cargo del INSS en una pensión de jubilación SOVI de un trabajador migrante, con cotizaciones en España y Francia, debe hacerse teniendo en cuenta la duración total de los diferentes periodos de seguro acreditados, en uno y otro país, o tomando en cuenta, el periodo de carencia mínimo exigido para causar la pensión SOVI, lo que supondría el cómputo de las cotizaciones efectuadas en Francia, sólo hasta el límite necesario para alcanzar el periodo de cotización exigido, que en el caso del SOVI son 1800 días. La Sala razona que no puede confirmar la sentencia de instancia que toma sólo, de las cotizaciones extranjeras, las necesarias para que sumadas a las efectuadas en España complete la carencia de 1800 días, pero tampoco puede pronunciarse al faltar datos ineludibles referidos a cuantos días tiene el demandante cotizados en Francia antes del 01/01/67, y ni siquiera constar cuantos cotizo en total.

Las sentencias no son contradictorias al partir de diferentes presupuestos fácticos y plantearse en ellas problemas distintos. En la recurrida, el demandante pretende que se computen los días de bonificación por edad cumplida el 1/1/67 que establece la D. T. 2ª de la O.M. de 18/1/67 --controversia que no se suscita en la referencial--, siendo desestimada por la Sala al tratarse de una pensión del SOVI y no constar cotizados los 1800 días exigidos, pues la adición al relato fáctico del dato relativo a la cotización en Francia de 1095 días no ha prosperado. Por su parte, la sentencia de contraste decreta la nulidad de actuaciones por no constar los días que el actor cotizó en Francia antes del 01/01/67 y consistir la cuestión de fondo en determinar si el cálculo para cuantificar la prorrata de una pensión del SOVI a cargo de la Seguridad Social española de un trabajador migrante debe hacerse teniendo en cuenta la duración total de los diferentes periodos de seguro acreditados, en uno y otro país, o tomando en cuenta, el periodo de carencia mínimo exigido para causar la pensión del SOVI.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 13 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 532/2012 , interpuesto por D. Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 254/2011 seguido a instancia de D. Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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