ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 26 de febrero de 2013 la Procuradora Dª Elisa Mª Saez de Baranda , en nombre y representación de la mercantil "Tino Vidal SL", presenta demanda de error judicial en relación con la sentencia dictada el 1 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 130/2011 , interpuesto por D. Baltasar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrasa, el 1 de octubre de 2010, autos 821/09, seguidos a su instancia frente al INSS, Copcisa SA, Tino Vidal SL, Adhorna Prafabricación SA y TGSS, sobre recargo de prestaciones.

SEGUNDO

En providencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 2013 se acordó: "Como cuestión previa a resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda de error judicial formulada en nombre y representación de Tino Vidal SL, óigase al Ministerio fiscal por término de diez días para que informe sobre la posibilidad de formular la referida demanda de error judicial, especialmente a la vista de los motivos esgrimidos por el demandante, de la normativa contenida en los artículo 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la jurisprudencia interpretativa del artículo 236.2 LRJS y, en su caso, de la doctrina respecto al concepto de error judicial."

TERCERO

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procede la inadmisión a tramite de la demanda de error judicial interpuesta porque incumple los requisitos exigidos en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ , en relación con el artículo 236.2 de la LRJS .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ - como destacan, entre otros, los AATS/IV 30- septiembre-2009 (error judicial 2/2009 ) y 11-julio-2012 (error judicial 4/2011 ) --, tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios lo que exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada a la Sala que lo cometió y reúna las restantes condiciones legales ( SSTS 15/03/05 - proc. 1/02 ; 02/06/05 - proc. 2/04 ; y 17/01/06 -proc. 7/04), siendo afirmación de esta Sala la de que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS 18/03/04 - proc. 8/02 ).

  1. - En esta misma línea se afirma por reiterada doctrina jurisprudencial - tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ [ SSTS 02/12/91 -proc 91/90 ; 08/03/98 - proc 10/94 ; 08/04/98 - proc 1/95 ; y 13/04/98 - proc 14/95 ] -- que « el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales [...] y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico [...]. Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido [...] » (entre las más recientes, SSTS de 13/03/06 - proc 8/04 ; 13/03/06 - proc 3/05 ; 29/11/06 - proc 1/05 ; 04/04/07 - proc 6/05 ; 04/04/07 - proc 2/06 ; 30/04/07 - error 2/05 ; 04/10/07 - proc 5/06 ; y 04/06/08 -proc 7/06).

SEGUNDO

1.- De otra parte, también se mantiene que "... el error judicial denunciado se ha de centrar en aquella resolución con sustantividad propia que, pudiendo corregir la decisión supuestamente equivocada, no lo hizo ". Exponentes de esta doctrina son las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24/06/97 [- proc 1006/95 ], 03/06/99 [- proc 364/98 ] y 18/03/04 [- proc 8/02 ], que declaran que " el error judicial denunciado en esta especial vía jurisdiccional no se puede predicar de varias resoluciones con el mismo objeto. También participa de esta doctrina, anticipándola en realidad, la sentencia de esta misma Sala, de 22/02/94 [- proc 2321/91 ], que descarta la viabilidad de una demanda de error judicial cuyo objeto sea no una decisión o resolución singular sino, indiferenciadamente, la serie de actos sucesivos que jalonan un procedimiento jurisdiccional" ( STS 15/06/05 -proc 6/04 ).

  1. - Finalmente, en lo que al daño se refiere, la jurisprudencia afirma que para que exista un supuesto de responsabilidad incluido en el art. 293 LOPJ es preciso que se produzca un daño y que entre éste y el error judicial se dé la necesaria relación de causalidad; y que la existencia de ese daño y su imputación al error debe alegarse y razonarse, además, por la parte que solicita la declaración ( SSTS 03/05/94 - proc 2252/92 ; 27/11/94 - proc 1997/92 ; 20/06/95 - proc 2142/93 ; 29/06/95 - proc 2345/92 ; y 13/12/95 -proc 1078/94 ). Insistiendo este Tribunal en que el daño ha de ser el alegado, efectivo, evaluable económicamente e individualizado (aparte de las citadas, las más recientes de 05/05/97 -proc 1800/96; 13/11/97 -proc 3698/96; 23/12/97 -proc 1448/96; 13/10/00 -proc 79/00; 25/11/02 -proc 2/02; 27/04/04 -proc 3/03; y 19/07/06 -proc 5/05).

TERCERO

Las líneas básicas de la normativa y jurisprudencia referidas en cuanto a la finalidad y presupuestos del proceso de error judicial, se reflejan ahora en el vigente art. 236.2 LRJS , en el que se preceptúa que " El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error ".

CUARTO

En el asunto ahora examinado se presenta demanda de error judicial en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 1 de marzo de 2012, recurso de suplicación número 130/11 , que estimó el recurso de tal clase interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrasa en autos número 821/09 y acumulados 834/09, seguidos a instancia de Tino Vidal SL y Copcisa SA contra el INSS, la TGSS, D. Baltasar y Adhorna Prefabricación SA, sobre recargo de prestaciones.

En la citada demanda la demandante se limita a afirman que hay un error porque el Sr. Daniel no era trabajador de Tino Vidal SL sino de Transmudarra y la sentencia considera a dicho trabajador como trabajador de Tino Vidal SL, tal y como resulta del fundamento de derecho cuarto, párrafo tercero. Señala que hay un nuevo error ya que quien debía revisar la colocación de las placas, una vez cargadas al camión en las naves de Adhorna Prefabricados, era el conductor de Transmudarra, D. Daniel , no los trabajadores de Tino Vidal SL.

Partiendo de las alegaciones del actor se ha de inadmitir la demanda de error judicial. En primer lugar, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya en ningún momento afirma, en contra de lo que sostiene el demandante, que D. Daniel era trabajador de la empresa Tino Vidal SL, pues en modo alguno se desprende tal conclusión del contenido del fundamento de derecho cuarto, tercer párrafo de dicha sentencia, que se limita a afirmar "... tras enganchar el luego accidentado Sr. Baltasar los tirantes de la grúa a un panel exterior, su compañero Sr. Daniel soltó los cables de sujeción de los paneles al caballete...". Al referirse genéricamente a "su compañero", no está aludiendo necesariamente a que fuera su "compañero en la misma empresa", sino más bien a "su compañero de trabajo", a la persona que en ese momento y con su misma cualidad de "trabajador", no de superior, estaba trabajando con él. En segundo lugar, la confirmación de la resolución del INSS de 16-4-09 por la que se imponía un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Baltasar , a la empresa Tino Vidal SL, no deriva, en contra de lo que afirma la demanda de error judicial, de que D. Daniel soltara los cables de sujeción de los paneles al caballete del camión, desplazándose un panel interior del mismo lado, lo que obligó al trabajador D. Baltasar a saltar del remolque para evitar el impacto de los paneles - lo que le ocasionó al caer al suelo lesiones, declarándosele en situación de incapacidad permanente total el 8-9-2008- sino del incumplimiento de la empresa Tino Vidal de sus obligaciones genéricas en materia de prevención de riesgos laborales y también del incumplimiento de obligaciones específicas, cual es la coordinación en materia preventiva. Tal y como señala la citada sentencia: "En el caso de autos hemos de insistir de nuevo en que el riesgo era previsible, por lo que debió la empresa empleadora estudiar y adoptar las medidas técnicas necesarias para evitarlo; y si no era del todo eliminable, debió igualmente analizar y adoptar las medidas y prevenciones técnicas tendentes a controlar y reducir al máximo dicho riesgo.

Se constata por todo ello que la empresa Tino Vidal SL incumplió obligaciones genéricas en materia de prevención de riesgos laborales, debiendo recordarse que el deber de protección de los trabajadores por el empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado, debiendo adoptar las medidas de protección que sean necesarias; incumpliendo también dicha empresa obligaciones específicas previstas en el RD 1627/1997 ( art. 11), por la deficiente coordinación en materia preventiva con las otras empresas concurrentes en la cadena de contratación, vulnerando en suma el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, en condiciones y con unos resultados tales que, conforme con el artículo 123.1 LGSS , justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el lesionado."

Por todo lo razonado procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, inadmitir la demanda de error judicial. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 236.2 LRJS ., en relación con el artículo 512 LEC , decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de declaración de error judicial interpuesta por la Procuradora Dª Elisa María Saez de Baranda Riva, en nombre y representación de la mercantil Tino Vidal SL., en relación con la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 130/11 , interpuesto por el demandado D. Baltasar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrasa el 1 de octubre de 2010, autos 821/09 seguidos en virtud de demandas acumuladas interpuestas por Tino Vidal SL y Copcisa SA., frente al citada recurrente, INSS y TGSS, sobre recargo de prestaciones, Se condena en costas a la parte demandante y a la pérdida de depósito efectuado para demandar. Contra esta auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días computados desde su notificación. Notifíquese asimismo al Ministerio Fiscal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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