ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 576/11 seguido a instancia de Dª Leocadia , Dª Macarena y Dª Melisa contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PINAR y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FRONTERA, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FRONTERA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Humberto Sobral García, en nombre y representación de Dª Leocadia , Dª Macarena y Dª Melisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

Las tres actoras venían prestando servicios para el Ayuntamiento de La Frontera -dos de ellas como auxiliares administrativos y la tercera como animadora- hasta que fueron traspasadas al Ayuntamiento de El Pinar -escindido del anterior-; las Sras. Leocadia y Macarena el 1 de abril de 2008 y la Sra. Virtudes el 1 de diciembre de 2008, siendo esta última integrada en la plantilla de funcionarios de carrera como funcionaria interina. El 5 de julio de 2010 el Ayuntamiento del Pinar publicó las bases de la convocatoria para la selección de cinco plazas de auxiliares administrativos, vacantes en la plantilla de funcionarios, indicando a las actoras el siguiente 28 de julio que sus plazas estaban incorporadas dentro de las cinco convocadas y que debían participar en el proceso selectivo, ya que en caso contrario se produciría la extinción de su relación con la toma de posesión de los aspirantes nombrados funcionarios de carrera. Las actoras participaron en el proceso selectivo pero no lo superaron. Con fecha 23 y 16 de mayo de 2011 el Ayuntamiento de El Pinar comunicó a las Sras. Leocadia y Macarena la extinción de su relación por el nombramiento de cinco funcionarios, con toma de posesión prevista para el 1 de junio de 2011 por lo que el anterior 31 de mayo quedaba extinguida la relación laboral. Por la misma causa se comunicó el cese a la Sra. Virtudes indicándole que estaba integrada en la plantilla del Ayuntamiento como funcionaria interina y que dicho nombramiento interino dejaba de tener efectos el 31 de mayo de 2011.

La sentencia de instancia declaró improcedentes los despidos de las actoras y contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de suplicación el Ayuntamiento de La Frontera, dictándose sentencia estimatoria por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 2012 que declara la incompetencia del orden social para conocer del cese de la Sra. Virtudes , remitiéndola al orden contencioso administrativo, y desestima las demandas de las Sras. Leocadia y Macarena .

Recurren las tres actoras en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos.

El primero, en cuanto al despido de las Sras. Leocadia y Macarena , planteando la falta de identificación de las plazas que las actoras venían ocupando, por lo que -entiende el recurso- no se acredita que las mismas fueran las ocupadas por las personas que superaron el proceso selectivo. Hay que decir que la sentencia recurrida reconoce a estas dos actoras "la condición de "indefinidas", no sólo por las anomalías registradas en su historia o "iter" laboral temporal, sino por que expresamente les fue reconocida esta cualidad en la Resolución del Ayuntamiento que las contrató, provenientes del Ayuntamiento del que aquél se escindió".

Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 31 de mayo de 2007 que contempla un supuesto en el que el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento de Las Palmas en virtud de tres contratos de trabajo temporales, con la categoría profesional de Inspector adscrito al Servicio Municipal de Limpieza, relación laboral que se transformó en indefinida el 25 de julio de 2005, siéndole notificado el 2 de junio del año siguiente la extinción del contrato al incorporarse a su puesto de trabajo la aspirante que superó las pruebas selectivas para la provisión del puesto de trabajo que venía desempeñando. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la sentencia de suplicación, que ahora se propone de contraste.

La contradicción es inexistente porque en el caso que se propone como término de comparación, consta -hecho probado cuarto- que la plantilla del servicio municipal de limpieza tenía asignadas 41 plazas de las que 33 estaban vacantes, de las cuales se cubrieron 20 con las personas que superaron el proceso selectivo antes mencionado, por lo que quedaron 13 vacantes. La sentencia de contraste entiende que el Ayuntamiento no acreditó que la plaza que ocupaba el actor fuera una de las convocadas para cubrir 20 de las 33 vacantes, máxime -dice la sentencia- "cuando tras la celebración del referido proceso selectivo aun quedaron otras trece plazas de Inspector en situación de vacante".

La situación que se acaba de relatar es por completo ajena a la sentencia recurrida en cuyo supuesto se convocaron cinco plazas y las cinco se cubrieron, aparte de la advertencia del Ayuntamiento a las actoras de que debían participar en el proceso selectivo, pues de no hacerlo -o no superarlo- se extinguiría su relación con la toma de posesión de los aspirantes nombrados.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión pero lo cierto es que la sentencia de contraste valora el hecho de que tras el proceso selectivo quedaran otras trece vacantes, lo que supone una mayor falta de concreción en relación con lo que ocurre en la sentencia recurrida en cuyo supuesto se cubrieron las plazas ofertadas.

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea en relación con la incompetencia del Orden Social para conocer del cese de la Sra. Virtudes como funcionaria interina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de marzo de 1995 .

La Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

De conformidad con lo anterior, en este segundo motivo, el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia que la propia recurrida cita de 8 de julio de 2003 (R 4531/03 ) y las que en ella se citan. Dice dicha sentencia que " la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

También la parte recurrente se opone a la inadmisión de este segundo motivo, diciendo que en la sentencia recurrida "se obvia toda referencia a la transformación de laboral en funcionario interino" , pero lo cierto es que en el hecho probado cuarto consta que la Sra. Virtudes fue integrada en la plantilla de funcionarios de carrera como funcionaria interina en el Ayuntamiento del Pinar, y sobre ese dato, la doctrina aplicable de esta Sala es la que se acaba de exponer.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Humberto Sobral García, en nombre y representación de Dª Leocadia , Dª Macarena y Dª Melisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 607/12 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FRONTERA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 576/11 seguido a instancia de Dª Leocadia , Dª Macarena y Dª Melisa contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PINAR y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FRONTERA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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