ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón, en nombre y representación de Dª. Aurelia , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 6 de marzo de 2013, dictada en el recurso número 87/2012, sobre reconocimiento de situación de dependencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en queja contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de 23 de octubre de 2009, de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia de la Comunidad de Madrid, por la que se le reconoce su situación de dependencia en grado II, nivel 2.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por su defectuosa preparación, dado que, según expone en el Auto que hoy se recurre "En este caso, incluso, no se ha efectuado siquiera la cita de las normas que se reputan infringidas".

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente en queja alega, en síntesis, que el escrito de preparación reunía los requisitos del artículo 89 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , además de fundamentar el recurso de casación en el artículo 88.1.d) y las normas constitucionales que se entienden vulneradas en la resolución objeto de recurso.

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto, según la copia aportada por la propia recurrente en queja, es lo siguiente: "ÚNICO.- Recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , en relación con la vulneración de los principios constitucionales que se establecen en el art. 24,2 y 1 de la C.E ."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aunque se citan las concretas normas constitucionales que se consideran infringidas, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que su infracción haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, por lo que el presente recurso de queja debe ser desestimado.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y los que les han seguido). El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 de la misma Ley se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no concurre en el caso de examen, debiendo añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurelia contra el Auto de 16 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 87/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR